STS, 4 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3396/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Francisco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida la entidad HABITATGES RESIDENCIALS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, instados por la entidad HABITATGES RESIDENCIALS, S.L. (HABRES, S.L.), contra Dª María Cristina, declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimándo íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionada demanda, fue declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, dictó sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con el siguiente FALLO: "Apreciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, desestimó la demanda interpuesta por la representación de HABITATGES RESIDENCIALS, S.L., con absolución en la instancia a Dª. María Cristina, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de HABITATGES RESIDENCIALS, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandante HABITATGES RESIDENCIALS, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1992 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de los de Mataró, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en consecuencia, estimando la pretensión actora declaramos rescindido el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre la actora y la demandada Dª María Cristinaen fecha 9 de marzo de 1989, haciendo declaración de reversión de la propiedad de la finca de referencia , casa- torre en término de Villassar de Dalt, Urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION000nº NUM000, a la titularidad de la actora, efectuándose la consiguiente inscripción registral en el asiento correspondiente, con cancelación de la inscripción segunda de la adquisición a favor de la demandada Dª María Cristinamanteniéndose, no obstante, la hipoteca a favor de Citibank España, S.A., y condenando a dicha demandada a restituir la referida finca a la actora previo desalojo. Asimismo se declara el derecho de la actora, como vendedora y adquirente por reversión, a retener de la parte del precio efectivamente recibido de la compradora el importe correspondiente a la parte de capital pendiente de amortización más los intereses vencidos del préstamo hipotecario preferente a favor de Citibank España, S.A. que resulten acreditados en ejecución de sentencia, más los gastos derivados de la cancelación de dicha garantía hipotecaria así como a retener el importe resultante de la liquidación de intereses de las cantidades adeudadas por la demandada en concepto de precio aplazado de la compraventa desde la fecha de los vencimientos hasta el momento de hacerse efectiva la reversión, debiendo la demandada satisfacer estos importes caso de que no resulte suficiente la cantidad retenida. Se acuerda asimismo la cancelación de todas las anotaciones registrales de hipotecas y embargos posteriores a la compraventa, a excepción de la hipoteca a favor de Citibank España, S.A. Se le imponen a la demandada las costas de la primera instancia sin hacer condena de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Dª María Cristina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC; Infracción de los arts. 260 y siguientes de la LEC, art. 528, 681, 682 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO: Basado igualmente en el art. 1692.3º LEC; Infracción del art. 1252 C.c. en relación con las sentencias de 14 de enero de 1984 R.J.A. 346; sentencia de 16 de septiembre de 1985 R.L.A. 4263 entre otras muchas.- TERCERO: Apoyado igualmente en art. 1692.4º LEC, y sentencias que se citan.- CUARTO: Basado en el propio ordinal cuarto del art. 1692 LEC; Infracción de los arts. 772, 773, 775, 778 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de HABITATGES RESIDENCIALS, S.L. se insta la resolución de un contrato de compraventa concertado con la demandada Dª María Cristina, en virtud del cual se otorgó escritura pública en fecha 9 de marzo de 1989 que a su vez fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró; tal escritura contiene una condición resolutoria expresa a favor de la vendedora para el supuesto de que por la compradora no se cumpla con su obligación de pago, estableciendo que se realizará el requerimiento del art. 1504 del Código civil y si en 30 días no se hace efectivo el pago se procederá a la resolución, conteniendo una cláusula de reversión de la propiedad a favor de la actora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar la excepción de litis- consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados todos aquellos que tienen inscritos sus derechos en el Registro de la Propiedad sobre la finca enajenada. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, pues no dió lugar a la excepción antedicha, estimando la demanda.

Consta en los autos que la demandada fue emplazada personalmente para comparecer y contestar a la demanda, lo que no hizo, por lo que fue declarada en rebeldía. En ningún momento ha alegado no ser suya la firma que figura en la diligencia de emplazamiento o haber sido falsificada (folio 76).

La sentencia de primera instancia fue notificada a la demandada rebelde en la persona de su empleada de hogar (folio 132), y el emplazamiento para comparecer ante la Audiencia por haber apelado la parte actora se hizo en la de su hijo (folio 135).

Dª María Cristina, mediante escrito que fecha en Barcelona en 27 de julio de 1992, solicitó de la Sala sentenciadora audiencia en justicia, relatando las circunstancias por medio de las cuales había conocido la sentencia de la Audiencia el día 24 de julio de 1992 y, subsidiariamente, caso de no ser atendida su petición, formulaba, dice textualmente, "recurso de casación que acompaña en escrito aparte". Tal escrito lo fecha en Barcelona en 25 de julio de 1992, y de su lectura se deduce sin ninguna duda que el mencionado recurso se prepara contra la sentencia de la Audiencia, que en grado de apelación revocó la de primera instancia como hemos dicho.

La Audiencia resolvió sobre ambos escritos, dictando providencia de fecha 28 de julio de 1992 por la que no daba lugar a la audiencia en justicia, porque contra la sentencia cabía recurso de casación, que se tenía por preparado. La providencia no fue recurrida por ninguna de las partes.

Dª María Cristinainterpuso y formalizó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción de los artículos 260 y siguiente de la L.E.C. artículos 528, 681, 682 y siguientes de la misma Ley, exponiendo que en los autos no consta que se hayan cumplido los requisitos legales para emplazar a la recurrente, y además que la parte actora ha silenciado que era perfectamente localizable en su domicilio de trabajo, domicilio que aquélla conocía.

El motivo está formulado por una absoluta falta de técnica casacional, puesto que mezcla preceptos de índole diferente, sin explicar precisa y detalladamente por qué se han infringido. Además, con remitirse a los "siguientes", arroja sobre esta Sala una tarea que no es de ella sino del que recurre, pues el recurso de casación no es un instrumento que obligue a la Sala a proceder inquisitivamente contra una sentencia para detectar si ha habido error. Es el que recurre el que ha de señalar precisa y concretamente, según el art. 1707 LEC, qué normas se han infringido.

La alegación de que se la debía haber emplazado en su lugar de trabajo carece de la mas mínima consistencia legal porque el domicilio, según el art. 40 del Código civil, es el lugar de residencia habitual de las personas, y allí precisamente se le hicieron las notificaciones y emplazamientos en este pleito.

No obstante ello, y dado que el cumplimiento de las formalidades en orden a notificaciones, citaciones y emplazamientos son de evidente orden público, y que las exigencias del art. 268 LEC han de ser cumplidas rigurosamente (sentencia del Tribunal Constitucional 39/1996, de 11 de marzo, Sala 2ª), ha de estimarse la queja de la recurrente, aunque sea de una deficiencia técnica indudable, pues en autos figura que en las diligencias por la que se hace constar la notificación de la sentencia de primera instancia a la demandada-recurrente y su emplazamiento para comparecer ante la Audiencia, no figuran que las personas que recibieron la cédula tenían obligación de entregársela a aquélla, ni que se les hiciese saber ésto por el que efectuaba el acto procesal en cuestión. Esta Sala no puede presumir gratuitamente que, a pesar de ello, la recurrente conoció el contenido de los actos procesales antedichos, y, como lógica consecuencia, ha de estimar el primer motivo del recurso por indefensión de la recurrente, que no pudo hacer valer sus razonamientos en la Audiencia.

TERCERO

La estimación del motivo primero obliga a casar y anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones procesales anteriores hasta la notificación de la sentencia de primera instancia, la cual deberá volver a efectuarse con los requisitos legales.

La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes (art. 1715, 2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª María Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de junio de 1992, la cual casamos y anulamos en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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