STS 232/1996, 28 de Marzo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso908/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución232/1996
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "RECREATIVOS PALENCIA, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui y defendida por la Letrada Dña. Concepción Sáez Domínguez, en el que es recurrida la sociedad "JUEGOMATIC, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, y defendida por el Letrado D. Enrique Segui Villuendas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Cobos Pérez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Recreativos Palencia, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad "Juegomatic S.A.", y contra D. Antonio , sobre reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a su representada la suma de dieciocho millones ciento noventa y una mil novecientas cuarenta y nueve pesetas, más los intereses legales que correspondan, con la expresa condena en costas."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en representación de " Juegomatic S.A.", el Procurador D. Feliciano García Recio Yebenes, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la actora. Asimismo y en representación de

D. Antonio , compareció el Procurador Sr. García Recio, quien igualmente solicitó la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

. 3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, dictó sentencia el 30 de julio de 1991 que contenía el siguiente FALLO. : Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D .Manuel Cobos Pérez en nombre y representación de "Recreativos Palencia, S.A.", contra "Juegomatic, S.A." y D. Antonio , debo absolver y absuelvo a estos de la pretensión contra ellos ejercitada, no habiendo lugar a establecer que hayan de pagar indemnización alguna a la actora, ello con imposición a la actora de la obligación de abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 14 de enero de 1992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Málaga, el 30 de Julio de 1991, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".TERCERO. 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Recreativos Palencia, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Con el amparo en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial por el concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.092,

1.282 y 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y SS y 101 y SS del C. Penal, así como reiterada Jurisprudencia recaída al efecto. Segundo.- Con el amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Admitido el recurso, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La íntima relación existente entre los dos motivos del recurso aconseja su estudio conjunto, empezando por hacer un breve resumen de la relación fáctica, que clarifique el posterior control de la aplicación correcta de los preceptos legales. La relación contractual que ligaba a los litigantes nace en 14 de enero de 1988, cuando celebran un contrato que titulan "de prestación de servicios", en virtud del cual la entidad "Juegomatic S.A." pone a la disposición de "Recreativos Palencia S.L." un número determinado de máquinas tragaperras de su propiedad, para que la segunda entidad las instale en el l local de que dispone en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, y proceda al cuidado de la explotación pública de las mismas. El precio o participación por este servicio será el 50% sobre la recaudación bruta de tales máquinas, que Recreativos Palencia S.L. percibirá semanalmente, después que "Juegomatic", propietaria y explotadora, efectúe la correspondiente recaudación presenciada por el titular del local.

El contrato tiene una duración de tres años, pero en la cláusula 8ª se establece una excepción a esta duración, conviniendose que "Juegomatic" queda en libertad de retirar o cambiar las maquinas, en caso de que pasados cuatro semanas, la recaudación bruta total no alcance la cifra mínima de 3.300 ptas por máquina y día, es decir, que le produzcan al propietario un rendimiento mínimo de 1.650 ptas por unidad. Todos los gastos del funcionamiento del local (empleados, arrendamiento, luz, teléfono impuestos, seguros, etc) serán de cuenta de "Recreativos Palencia S.L."

Con fecha 15 de junio de 1988 " Juegomatic " envía una carta notarial a su oponente , comunicándole su intención de retirar las máquinas de su propiedad, por que el rendimiento o recaudación media es bastante inferior al pactado. Al siguiente día 23 de Junio, el representante legal y máximo directivo de " Juegomatic" . Antonio , se presenta en el local de " Recreativos Palencia" , con la intención de llevarse las máquinas de su propiedad, cosa que no logra ante la oposición del dueño del local .

Esta oposición da lugar a que al día siguiente mande a dos individuos, los cuales inutilizan todas las máquinas, introduciendo objetos en ellas y negándose después a su reparación. Presentada la correspondiente denuncia, da lugar al Juicio de faltas nº 1.828/88 del Juzgado de Distrito nº 3 de Granada, en el que aparece condenado por una falta de coacciones D. Antonio a la pena de 7.000 ptas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, y "haciendosese reserva de las acciones civiles a la entidad perjudicada, para la reclamación de los posibles perjuicios".

SEGUNDO

En el procedimiento que nos ocupa, la entidad "Recreativos Palencia, S. L." ejercita simplemente la acción civil derivada del delito o falta que le fue reservada en la sentencia penal ( arts .

1.089 y 1.092 del Código Civil), reparación que habrá de concretarse en la determinación de los daños y de los perjuicios que el acto punible le causó. Es doctrina pacífica de esta Sala, recogida en el recurso, la de que las sentencias condenatorias firmes dictadas por los Tribunales de la jurisdicción criminal, no solo vinculan a los del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados, sino que tienen el concepto de definitivas respecto a los problemas que resuelven, sobre los que no se puede volver, quedando definitivamente resueltas las responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, si así se declara, o quedando efectuada la reserva, si así se dispuso. (Sentencias de 14-12-61; 20-3-75;25-3-76).

La sentencia en vía penal condenó al representante de la entidad "Juegomatic" como autor de una falta de coacciones, al entender que : "estando vigente el contrato que le vinculaba con "Recreativos Palencia", optó por las vías de hecho, tendentes a la devolución de las máquinas contra la voluntad de sus poseedores, negándose después a su reparación, pese a que a ello se requirió". Estos son los hechosdeclarados probados en una sentencia penal firme, que vinculan a los Tribunales del orden civil.

Pero es que además, civilmente hablando, la exposición es también correcta, pues aún suponiendo que la cláusula 8ª del contrato básico contuviera una disposición resolutoria expresa, así mismo es doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del Código Civil, la que determina, que cuando la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes es contradicha por su oponente, queda la cuestión sometida a la sanción de los Tribunales. Circunstancia negativa que queda demostrada con la oposición del titular de Recreativos Palencia, a que el día 23 de Junio el dueño de las máquinas resolviera el contrato por su cuenta, quedando este vigente hasta que por la autoridad judicial se acordara la legalidad de la resolución (ya veremos que desde otro aspecto puedo ser también la administrativa la que pusiera fin al contrato). Acabamos de indicar que en el caso que nos ocupa, y dada la especial naturaleza que reviste la explotación de los juegos de azar, tiene en ellos una directa intervención la Junta de Andalucía, a través de la Delegación de Gobernación en Granada; la cual con fecha 25 de enero de 1.989, acordó la retirada de las máquinas del local en donde estaba autorizado su uso y explotación, cesando ésta , y facultando a su propietario para que efectuara esa explotación en otro local; acuerdo administrativo firme que ponía fin al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes litigantes.

TERCERO

Así pues, los daños y perjuicios causados a la entidad demandante, derivados del delito o falta sancionado en vía penal, solo puede referirse a las ganancias dejadas de percibir por el perjudicado, ya que el daño posible en las máquinas, lo sufriría en todo caso el propietario, autor de su inutilización. El periodo de vigencia del contrato que quedó paralizado por la coacción delictiva, fue desde el día 25 de junio de 1.988 (inutilización de las máquinas) hasta el 25 de Enero de 1.989 (acuerdo administrativo), un total de 7 meses. La ganancia media que venía produciendo la explotación de las máquinas está tasada y no combatida en los autos, y asciende a 896,35 ptas día y máquina para cada partícipe; y el número de máquinas instaladas en el local también consta en el acta notarial, siendo su total de 16 aparatos. Con estos datos es fácil la operación aritmética que arroja unos perjuicios totales de 3.011.728 ptas.

Y aquí se termina la indemnización de los perjuicios causados, pues respecto a esa larga relación de gastos que figuran en la demanda, bueno será recordar a la parte recurrente, las obligaciones que contrajo en el contrato de fecha 14 de enero de 1.988, en el que se obligaba a pagar todas esas partidas, a cambio de percibir el 50% de la recaudación bruta, que se le acaba de conceder.

Con respecto al cierre del local, tampoco procede indemnización de clase alguna, pues si el contrato de las máquinas propiedad de "Juegomatic" estaba en crisis, bien pudo prescindir de él el perjudicado, y acudir a otro proveedor antes de cerrar su local.

Por las razones expuestas, procede estimar los dos motivos del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, revocar la que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, condenando a D. Antonio y a "Juegomatic S.A.", a que abone a la entidad "Recreativos Palencia, S.L.", la suma de 3.011.728 ptas, sin intereses, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, devolviendo el depósito. (artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de "RECREATIVOS PALENCIA, S.A.",, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, y estimando los dos motivos del recurso ,DEBEMOS CASAR Y ANULAR la sentencia recurrida, y al juzgar en la instancia revocar la que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga en fecha 30 de julio de 1.991; condenando a D. Antonio Y A "JUEGOMATIC, S.A.", a que abonen a la entidad "Recreativos Palencia, S.L.", la suma de 3.011.728 ptas , sin intereses, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, devolviendo a la recurrente el depósito indebidamente constituido. Notifíquesese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A.Villagómez Rodil.- J.Almagro Nosete.- G.Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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