STS 0/1996, 8 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 1996
Número de resolución0/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección doce) en fecha 29 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios por paralización de actividades comerciales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 26, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMPUTER CENTER DOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Madrid, en la representación del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 891/89, promovido por la demanda planteada por la mercantil Computer Center Dos S.A., en la que trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan, digne admitirlo, tener por formalizado Jucio Declarativo de Menor Cuantía por importe de 11.392.000.- pesetas, más costas, contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000de la DIRECCION000de Madrid, mandar emplazar para que se persone y la conteste dentro del término que se le conceda, si a su derecho conviniere y, en su día, previo los trámites legales y recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se pide, se digne dictar Sentencia por la que, estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.392.000.- pesetas, más las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000número NUM000de Madrid, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con los hechos y razones jurídicas que alegó, para suplicar al Juzgado: "Se sirva tener por presentado este escrito con sus copias teniendo por contestada en tiempo y forma en la representación que ostento de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000nº NUM000y en su día dictar sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas causadas a Computer Center 2, S.A.".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los Juzgados de Madrid, dictó sentencia el 21 de enero de 1991, la que contiene fallo que literalmente declara: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero, en nombre de Computer Center Dos, S.A., contra la Comunidad Propietarios número NUM000DIRECCION000de Madrid, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones resarcitorias por lucro cesante formuladas frente a las mismas con imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la sociedad demandada que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección doce tramitó el rollo de alzada número 140/91, pronunciando sentencia con fecha 29 de septiembre de 1992, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero en nombre y representación de la Compañía mercantil Computer Center Dos, S.A., debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 21 de enero de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante".

QUINTO

El Procurador D. Miguel-Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Computer Center Dos, S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que está integrado por un único motivo, aportado por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la LEC, en el que denuncia infracción del artículo 1106 del Código Civil.

SEXTO

La Comunidad de Propietarios de referencia presentó escrito impugnando la casación planteada.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día 24 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente, en su condición de arrendataria del local comercial integrado en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, planteó demanda de reclamación dineraria, por importe de 11.392.000 ptas., como ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), concretadas a la disminución en la facturación por la explotación del negocio de venta y distribución de ordenadores que llevaba a cabo en las dependencias alquiladas, basando la pretensión en que los locales habían sido dañados en tres ocasiones -meses de agosto y diciembre de 1988 y 22 de marzo de 1989- como consecuencia de las filtraciones de agua caliente producidas por rotura de las tuberías de conducción pertenecientes a la Comunidad recurrida en esta casación y que discurrían por el techo del establecimiento.

Resulta hecho que no se discute la realidad de las tres inundaciones referidas y con base a este dato objetivo, se alega, en el motivo único formulado, infracción del artículo 1106 del Código Civil, para sostener que la sentencia combatida no atendió la petición indemnizatoria interesada por la recurrente, toda vez que no condenó a la Comunidad interpelada al pago de la cantidad que se reclama.

El referido precepto civil 1106, contempla la indemnización de las ganancias que se hayan dejado de obtener, en cuanto actúan como frustración de un aumento del patrimonio de quien resulta perjudicado, teniendo aplicacion general.

La jurisprudencia civil en esta cuestión se ha mostrado restrictiva, pues excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre.

Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva.

En todo caso, es preciso que se haya practicado prueba suficiente, respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico; lo que en este caso no ha llevado a cabo la recurrente con la necesaria contundencia para que se pueda declarar judicialmente la presencia de efectiva reducción en el volumen de facturación de las mercaderías que comercializaba.

La Sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 1106 del Código Civil, en cuanto el precepto establece que el lucro cesante es concepto indemnizable, pero no resulta de aplicación por el resultado negativo del proceso valorativo de los supuestos que lo podían generar, en este caso, al sentar que no quedó probada en forma alguna la causa alegada de que se hubiera producido cierre durante quince días del local comercial y menos su desplazamiento a otro lugar, como tampoco y, consecuentemente, imposibilidad o paralización constatada de la actividad comercial traducida en la disminución de ingresos, ya que la posible reducción de las ventas no cabe imputarla como efecto directo y derivado necesariamente de los daños que afectaron al local por el derrame de agua de las tuberías que lo atravesaban; con lo cual resulta que no aparece acreditada relación de causalidad alguna entre los daños por las inundaciones, -que fueron reparados con celeridad- y las ganancias no obtenidas a consecuencia de la reducción de las ventas, que hay que relacionar con otras causas completamente distintas y sobre todo con las oscilaciones muy acusadas en el mercado de la informática.

Se hace supuesto de la cuestión para llevar a cabo crítica casacional del proceso de apreciación y valoración por el Tribunal de Instancia de las pruebas obrantes, lo que no es procedente, pues la base fáctica tiene consideración de firme y su ataque casacional, según reiterada doctrina jurisprudenial, solo es posible cuando el resultado alcanzado infrinja algún concreto precepto legal valorativo de la prueba, que en este caso no ha sido alegado.

Por lo expuesto y la ausencia de la necesaria prueba de darse el supuesto de efectiva pérdida de ganancias que exige la jurisprudencia que Nos dictamos (sentencias de 30-12-1977, 16 y 30 de junio de 1993, entre otras), se impone el rechazo del motivo.

SEGUNDO

La no acogida del recurso hace necesaria la imposición de las costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Computer Center Dos, S.A., contra la sentencia dictada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintinueve de septiembre de 1992, con imposición a dicha recurrente de las costas de este trámite casacional.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

621 sentencias
  • SAP Madrid 20/2005, 28 de Noviembre de 2005
    • España
    • 28 Noviembre 2005
    ...negativas derivadas del mismo con relación a la pérdida del provecho económico (SS.T.S. 22 Junio 67, 3 Noviembre 93, 8 Junio y 8 Julio 96 ). Pues bien a la luz de la doctrina expuesta para resolver la cuestión antes enunciada nuevamente hemos de referirnos al precitado contrato de arrendami......
  • SAP Granada 169/2002, 23 de Febrero de 2002
    • España
    • 23 Febrero 2002
    ...de obtener, exponer: que la ganancia frustrada ha de encontrarse dentro de lo razonable, sin buscar "meras expectativas" (Sentencia del T.S. de 8 de Julio de 1996), y aquí se pretende una desorbitada. Pues si atendemos a las posibilidades de reparación cercenadas, paralizadas, obstaculizada......
  • SAP Pontevedra 462/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud...»; La STS de 5-6-2008 cita la STS de 8 de julio de 1996 y advierte «que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy pro......
  • SAP Valencia 292/2012, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...13 abril 1987, 2 abril 1997 ). El perjuicio económico que se reclama es el lucro cesante, es decir, las ganancias dejadas de obtener ( SSTS 8 julio 1996, 21 octubre 1996, 24 abril 1997 ). Señala la STS 8 junio 1996 que "El lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-1, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...del articulo 1964 CC. Prescripción.-Interpretación restrictiva por no estar fundada en principios de justicia intrinseca. (STS de 8 de julio de 1996; no ha HECHOS .-La actora Vasco Gallega de Consignaciones, S. A., interpone demanda en juicio declarativo de menor cuantia sobre reclamación d......
  • Efectos del incumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión, tal y como dijeron las SSTS de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996. Sobre la base de lo anterior concluyó lo “Por ello, deben estimarse ambos motivos de casación, pues se consideran infr......
  • Jurisprudencia citada
    • España
    • El derecho al olvido en internet. La responsabilidad civil de los motores de búsqueda y las redes sociales: estudio doctrinal y jurisprudencial
    • 1 Febrero 2021
    ...que mató a un agresor actuando en legítima defensa. Identificación del CENDOJ: Roj: STS 3938/1996 - ECLI: ES:TS:1996:3938. STS de 8 de julio de 1996: El lucro cesante o las ganancias dejadas de obtener, deben ser probables. Identificación del CENDOJ: Roj: STS 4159/1996 - ECLI: ES:TS:1996:41......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico (STS de 8 de julio de 1996). Lucro cesante. Distinción venta mercantil y no mercantil.-En el ámbito del tráfico mercantil, en el que una empresa se dedica a la a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR