STS 187/, 12 de Marzo de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2491/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución187/
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1992, como consecuencia de juicio de Derecho al Honor nº 848/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rosendo, D. Pedro Miguel, D. Ignacioe DIRECCION008., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida D. Luis Angel, D. David, D. Tomás, D. Alfredoy D. Jorge, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo también parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de Derecho al Honor, instados por D. Luis Angel, D. David, D. Tomás, D. Alfredoy D. Jorgey como coadyuvante Gobierno Vasco, contra Ministerio del Interior, DIRECCION008., D. Ignacio, D. Pedro Miguely D. Rosendoy contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Se declarase que se había producido una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad y familiar y en la imagen de sus representados, como consecuencia de la información divulgada en el periódico "DIRECCION000", número NUM000, del lunes 26 de octubre de 1987; 2º. Se condenase a los demandados a indemnizar solidariamente a sus representados por los perjuicios de índole moral y material, que se les había infringido, con la cantidad de veinticinco millones de pesetas, para cada uno de ellos; 3º. Se ordenase la inserción de la sentencia condenatoria en los periódicos "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003" y DIRECCION004; 4º. Asimismo, se les condenase a que el fallo de dicha sentencia fuese anunciado a su costa en la emisora de Radio DIRECCION005, y en la de Radio DIRECCION006y asimismo en T.V. DIRECCION007; 5º. Se impusiesen las costas de este incidente a los demandados.- Admitida a trámite la demanda y emplazado los mencionados demandados, contestó la Procuradora Sra. Uceda, en representación de DIRECCION008., D. Ignacio, D. Pedro Miguely D. Rosendo, quien se opuso a la demanda oponiéndose a las pretensiones de contrario y solicitando se dictase sentencia "desestimando la pretensión ejercitada, ya fuese la de admitir las excepciones de falta de jurisdicción y falta de personalidad en el demandado o en el improbable caso de que fueran rechazadas, absolviendo a sus representados, por cuanto no se había producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con la información publicada en DIRECCION000y con expresa imposición de costas a la parte actora por temeraria actuación procesal; el Ministerio Fiscal contestó la demanda en el sentido de que una vez que se le diese traslado de las contestaciones a la demanda y se practicase la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informaría en defensa de la legalidad de los derechos fundamentales; asimismo el Letrado del Estado en la representación del Ministerio del Interior, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de contrario y solicitando se dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, absolviéndose en todo caso de las mismas a la Administración demandada.- Asimismo se tuvo por personado en nombre y representación del Gobierno Vasco al Procurador Sr. Morales Price como coadyuvante de la parte demandante, dando traslado de ésta demanda a los demandados para que la contestaran lo que así verificaron.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hiciera un resumen de las mismas los que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Luis Angel, D. David, D. Tomás, D. Alfredo, D. Jorge, habiendo intervenido como coadyuvante de esta parte litigante el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra el Ministerio de Interior, representado por el Abogado del Estado, y contra D. Ignacio, D. Rosendo, D. Pedro Miguele "DIRECCION008.", representados por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, desestimando las excepciones de falta de Jurisdicción, falta de personalidad del demandado D. Ignacio, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto e n el modo de proponer la demanda, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes como consecuencia de la información divulgada en el periódico "DIRECCION000", nº NUM000, del lunes 26 de octubre de 11987, condenando a los demandados "DIRECCION008.", D. Ignacioen cuanto director -en aquella fecha- de la meritada publicación, a indemnizar, solidariamente, a cada demandante en 5.000.000 de pesetas por los daños morales infringidos, absolviéndoles de los demás pedimentos contenidos contra ellos en la demanda; asimismo, debo absolver y absuelvo al Ministerio del Interior de los pedimentos que contra él se contenían en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1º Instancia por la representación de "DIRECCION008.", D. Ignacio, D. Rosendo, D. Pedro Miguely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "DIRECCION008.", D. Ignacio, D. Pedro Miguel, y D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 1990, la que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, en representación de D. Rosendo, D. Pedro Miguel, D. Ignacioe DIRECCION008., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por indebida aplicación del aart. 1.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 533, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción e indebida aplicación del nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección al Honor, a la intimidad personal y Familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1. a) y d) es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones artículo de la constitución que se invoca formalmente como derecho a constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constituciones.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por indebida aplicación del art. 1253 del Código civil, y asimismo, comete la misma infracción contra ala doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, entre otras, así como infracción del art. 9º nº 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo por cuanto la sentencia de la sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, las representaciones legales de las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos con opoosición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC (nueva redacción), alega aplicación indebida del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sustenta en que en el presente litigio se trata de imputaciones a cinco miembros del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma Vasca que pueden subsumirse en un ilícito penal, por lo que siendo un delito perseguible de oficio, tiene preferencia la vía penal sobre la civil para la protección y efectividad de los derechos al honor, la intimidad y propia imagen.

El motivo se desestima, aparte del defecto ostensible de técnica casacional, pues se debió denunciar al amparo del número 1º del art. 1692 LEC. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que lo decisivo es que, no pendiendo proceso penal alguno a consecuencia de esas imputaciones, ni estando condicionada la decisión de la cuestión objeto de este proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, nada se opone al ejercicio de la acción civil, pues la tesis contraria implica una restricción inaceptable de la tutela judicial efectiva (sentencias de 26 de enero y 24 de julio de 1993 y 26 de abril de 1994).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC (nueva redacción), denuncia infracción e indebida aplicación del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, e infracción del art. 20.1, párrafos a) y de d), de la Constitución. En su larga fundamentación se exponen las doctrinas de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la prevalecía del derecho a informar y a la libertad de expresión en una sociedad democrática y pluralista; la subordinación del derecho al honor cuando se transmite información veraz y de interés público; y los requisitos que exigen aquellas doctrinas para la calificación de veraz e interés público lo publicado. A juicio de los recurrentes, todas estas notas se dan en la información objeto de este litigio acerca del contenido de los documentos incautados al terrorista de ETA "Diego". La información -dicen- se obtuvo fundamentalmente de la difusión efectuada por el Ministerio del Interior, pero puede que, incluso operando con el especial deber de comprobar la veracidad, aquélla sea errónea, aunque no por ello haya de prevalecer el derecho al honor. Hasta aquí en sustancia la línea argumental del motivo que se examina en uno de los tantísimos litigios en los que se enfrentan los derechos protegidos por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que desarrolla el art. 18.1 de la Constitución de 1978, y los del art. 20.1, apartados a) y d) del mismo texto constitucional. Este enfrentamiento lleva necesariamente a una ponderación de las circunstancias de cada caso, para hacer prevalecer unos sobre otros.

La sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico cuarto que la información publicada en el DIRECCION000el día 26 de octubre de 1987 acusaba a los actores de colaboración con ETA, lo que no se compagina con el oficio del Ministerio de Interior (folio 113), acreditativo de que el funcionario de Mº. del Interior, D. Alberto, no suminstró ningún dato a los autores del artículo publicado, y con otro oficio del Departamento del Interior Vasco (folio 114), en el que se dice que los policías demandantes no eran vigilados por dicho Gobierno al ser su conducta ejemplar.

Sin embargo, estos apoyos para responsabilizar a los demandados de un ataque al honor de los demandantes (que sería además gravísimo para quien no reconoce legitimidad de cualquier clase a ETA), son totalmente inconsistentes, por no decir nulos. En la información que publicó DIRECCION000el día 26 de octubre de 1987, se decía en su inicio que los policías señalados en la documentación hallada a "Diego", presuntamente colaboraban con la organización terrorista, "según informaron a DIRECCION000fuentes seguras del Ministerio del Interior". Pero el mismo DIRECCION000en su edición del siguiente 27 de octubre de 1987, casi en la misma página que en la anterior y con el mismo alarde tipográfico, sin que mediase exigencia de rectificación por nadie, se decía: "En lo que se refiere a la información relativa a una lista de ertzainas incautada al dirigente etarra "Diego", con algunas marcas junto a parte de los nombres, dijo (el portavoz oficioso de la Secretaría de Estado para la Seguridad) que "únicamente se ha investigado a alguna persona, pero eso no supone culpabilidad alguna, y es posible que no tengan nada que ver con "ETA".- En esta información de DIRECCION000se decía exactamente lo mismo que señalaba ayer el citado portavoz, y no se hacía ninguna imputación a persona alguna, limitándose a reflejar determinados datos sin valorar los mismos.- El portavoz del Ministerio del Interior señaló que no se va a hacer ninguna valoración porque "es norma del Ministerio el no comentar informaciones de Prensa"

Es evidente que la Audiencia ha pasado por alto este dato informativo complementario, que pone de relieve la inexactitud de las afirmaciones que se atribuyen a los demandados, lo mismo que el hecho notorio de que han informado de un asunto de indiscutible interés para la vida y hacienda de todos, cumpliendo con diligencia sus deberes profesionales.

En cuanto al oficio del Ministerio del Interior, hay que poner en tela de juicio su absoluta veracidad, puesto que ha sido codemandado junto con los hoy recurrentes, y es lógico que procure no facilitar dato alguno que favorezca las pretensiones contra él formuladas, procurando su absolución (como así ha sucedido); también es lógica su reserva y mutismo en lo relacionado con la lucha legal contra el terrorismo. Pero también es dudosa su credibilidad por mantener en este pleito posiciones contradictorias, pues si bien en ese oficio se dice por el Ministerio del Interior "que los policías autónomos de referencia no han sido investigados por el Ministerio del Interior por el motivo a que se contrae la pregunta", en la contestación a la demanda contra él dirigida se afirma: "Porque incontrovertido el hecho base de las pretendidas investigaciones, consistente, según lo expresado, en la relación nominal de determinados miembros del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la documentación incautada al dirigente de una organización terrorista, parece coherente estimar que dicho extremo haya sido el menos objeto de atención por parte de los organismos que tienen por misión velar por la seguridad de todos los ciudadanos".

Por último, queda el oficio del Gobierno Vasco, Departamento del Interior, que niega que haya incoado expediente disciplinario a los actores como consecuencia de la información aparecida en DIRECCION000en la edición de 26 de octubre de 1987, dedicándose posteriormente a descalificarla y a resaltar el daño que produce personal y familiarmente a aquéllos. En primer lugar, llama a esta Sala la atención poderosa y no gratamente la postura procesal del Gobierno Vasco, que en este pleito ha comparecido como coadyuvante de los demandantes contra, entre otros, el Ministerio del Interior de España, sin necesidad y sin ningún interés legítimo porque con el aludido oficio ya servía con creces a los actores, siendo incomprensible que, además, pretenda una condena del Ministerio del Interior. En segundo lugar, en ningún lugar de la información de DIRECCION000, no sólo del día 26 de octubre de 1987, sino la del día siguiente (que no se menciona en el reiterado oficio), se habla de que contra los actores se hubiera incoado expediente disciplinario por el Gobierno Vasco, sino de que "según fuentes del Ministerio del Interior" estaban controlados, bien por sus superiores, bien por la policía estatal; que "han sido investigados (los actores) por el Ministerio del Interior, según confirmaron fuentes del citado departamento".

Así las cosas, de lo actuado y probado queda patente; que DIRECCION000publicó información de obvio interés público; que la misma es esencialmente veraz, y por lo tanto está bajo la protección de art. 20.1, párrafo d) de la Constitución, pues los informadores realizaron las oportunas averiaguaciones, con el empleo de la diligencia exigible; que la información rectamente obtenida y difundida, dice el Tribunal Constitucional, es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo publicado (por todas, sentencias 240/1992 y de 16 de enero de 1996, Sala 1ª); que es de suyo que si en manos del miembro de ETA "Diego" se hallaba una lista con numerosos nombres, entre ellos los de policías autónomos vascos, y al lado del de los demandantes aparecía una señal, las autoridades se preocupen de averiguar el posible significado de esa distinción; que los informadores se han limitado a exponer cuál sería éste, no ha transmitir hechos sino opiniones, que no necesitan en modo alguno el requisito de la veracidad, al contrario que las informaciones, y su acierto o desacierto, por otra parte, no ha podido ser contrastado por las razones expuestas al examinar el oficio del Ministerio del Interior.

TERCERO

La estimación del motivo segundo hace inútil el examen del tercero y último, dedicado a impugnar la cuantía de la condena de los demandados, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a revocar la de primera instancia, absolviendo de la demanda a aquéllos, con condena en costas a los actores y coadyuvante en esa instancia; sin condena en ellas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Rosendo, D. Pedro Miguel, D. Ignacioe DIRECCION008., contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada con fecha 17 de octubre de 1990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta Capital, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Angel, D. David, D. Tomás, D. Alfredoy D. Jorgey como coadyuvante de los mismos el Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, condenando a todos ellos al pago de las costas de la primera instancia. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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