STS 299/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso945/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución299/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de Revisión contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.46 de dicha Capital, en los Autos de Juicio de Cognición núm. 162/91 sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Reequejo Calvo; siendo parte recurrida DON Luis Enrique, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Víctor Reequejo Calvo, en nombre y representación de don Joaquín, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Apelación núm. 148/91, de fecha 30 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Joaquín, contra la Sentencia dictada el día 19 de abril de 1991, en los autos de juicio de cognición, núm. 162/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.46 de Madrid, CONFIRMAMOS en todos sus extremos la expresada resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada", tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes se suplicó a la Sala "dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo íntegramente la sentencia impugnada, expediéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente"

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Luis Enrique, contestó a la demanda oponiendo a la misma las alegaciones que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se desestime el recurso de revisión formulado por don Joaquíndeclarándose improcedente la solicitud de revisión, con condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

Al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE ABRIL DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1769 núm.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los fines de que se rescinda la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 1992, que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de dicha Capital, de fecha 19 de abril de 1991, en Autos de Juicio de Cognición, que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento urbano de vivienda existente sobre la situada en el piso NUM000, puerta NUM001, de la finca núm. NUM002de la calle DIRECCION000de Madrid, vigente entre ambas partes litigantes.

En la demanda planteando el presente recurso de Revisión, se alega, que el actor era igualmente dueño de otra vivienda en el mismo edificio que aparentemente se encontraba arrendada como local de negocio a don Baltasar, sin ser tal y que no procedía la resolución desde el momento en que el arrendador no había hecho constar en su requerimiento previo las circunstancias de posposición concurrentes que en todo caso beneficiaria al arrendado don Joaquín, solicitándose la práctica de diversos medios probatorios que confirmaran dicho extremo. Tal prueba aún declarada útil, no fue practicada por haber dilatado el Ayuntamiento la emisión del certificado, considerándose como prueba esencial la certificación sobre el impuesto de radicación a nombre del inquilino que decía desarrollar la industria en el bajo del mismo inmueble. En el Presente recurso se aportan dichas pruebas mediante las certificaciones expedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13, 14 y 23 de enero de 1993, que acreditan que el referido inquilino, jamás ha estado dado de alta ni ha contribuido nunca en el Arbitrio de Radicación por esta finca, y de haberse probado estos hechos previamente a dictar sentencia, es evidente que el fallo habría sido otro.

Demanda que fue contestada por la parte recurrida, alegando que el documento que se dice recobrado, y que sustenta el recurso de revisión, es una certificación del Departamento de Tributos Empresariales, del Ayuntamiento de Madrid, por tanto, dichos datos obraban y obran en un Registro Público. Asimismo manifiesta el desistimiento voluntario del inquilino, con posterioridad a haber formulado este recurso, con el propietario, por el que le entrega las llaves y la posesión del piso a cambio de una renuncia al cobro de las costas de la primera instancia. Así como alega inaplicación al presente supuesto de lo establecido en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaido; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito".

TERCERO

Aplicada la conocida doctrina jurisprudencial sobre el art. 1796, lº L.E.C., que dice así: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 1º) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado...", por el demandante de revisión se alega se han recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia firme, a lo que pretende hacer equivaler que los remitidos por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid... en oficios de 13 y 14 de enero de 1993, son indicativos de que, en efecto, el local NUM003de la casa sita en la c/ DIRECCION000, NUM002, no era cierto, como sostenía el demandado y actor en el juicio de desahucio 162/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, que estaba arrendado como local de negocio a don Baltasar, ya que consta en esa información municipal que citada persona, - certificación de 16-11-1992- figura en el Impuesto de AA.EE. como contribuyente (el susodicho don Baltasar) en la actividad de peluquería en la C/ DIRECCION001, NUM004, y que en un local en aquél edificio figura don Ricardo, o bien que en la Licencia Fiscal de Empresas del año 1991 aparece igualmente esa consideración de aquellos contribuyentes en ese domicilio de DIRECCION001, NUM004o DIRECCION000, NUM002, -certificación de 4-12-1992-, por lo que al no haberse podido aportar al litigio esos datos fue la razón del sentido de la sentencia entonces recaida, confirmada por la hoy recurrida de 30-9-1992, de la Audiencia de Madrid; argumentos que son bien insostenibles tanto porque en caso alguno la constancia de datos en los Archivos del Ayuntamiento (sin desconocer que se menciona siempre la existencia de ese local de negocio sito en c/ DIRECCION000, NUM002) o la vulneración, en su caso, de las cargas u obligaciones fiscales de carácter municipal por el interesado pueden servir para desconocer su carácter de arrendatario de local de negocio -razón por la que, incluso, con esa noticia, no hubiera variado el sentido de la sentencia-, para entender aplicable la causa prevista en el art. 64.1º L.A.U., sobre todo, como bien sostiene el demandado en su contestación, dichos documentos al figurar incorporados en un Organismo Oficial, no cabe entender estaban retenidos por fuerza de obra mayor o por obra de "esta parte" que son los únicos requisitos para su admisibilidad que acoge el precepto de cobertura; por todo ello (y sin ignorar la Sala la incidencia sobre el supuesto "allanamiento" a que se refiere el Ministerio Fiscal en su Informe de 18 de octubre de 1994 "Ante el allanamiento del instante del procedimiento estampado en el escrito de fecha 9 de junio de 1993, previa la ratificación adecuada, procede archivar el procedimiento..."), se concluye en la desestimación del recurso con los efectos contenidos en el art. 1809 de repetida Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Revisión interpuesto por don Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de septiembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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