STS 253/1996, 29 de Marzo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2592/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución253/1996
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la mencionada ciudad, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Transmediterránea, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son recurridos "Zurich Compañía de Seguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife", "Compañía Auxiliar de Puerto, S.A." y D. Valentín , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo también recurrido D. Carlos Jesús , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 432/89, promovidos a instancia de D. Valentín , representado por la Procuradora Dª Monserrat Padrón García y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Medina Betancor; contra

D. Carlos Jesús , declarado en rebeldía; contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife", representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y asistida por el Letrado D. José Luis González Sabina; contra la "Compañía Transmediterránea, S.A.", representada por la Procuradora Dª Concepción Collado Lara y asistida del Letrado Don Eduardo Ferrer Muñoz; contra la "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.", representada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata y asistida del Letrado D. Rafael Marín Correa y contra la entidad "Zurich Compañía de Seguros", representada por el Procurador D. José Munguía Santana y asistida del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se declare que los demandados D. Carlos Jesús , Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, Cía. Transmediterránea S.A., C.A.P.S.A. (Compañía Auxiliar del Puerto S.A.), y Grupo Zurich, Cía. de Seguros S.A., deben abonar, solidariamente y sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos, en concepto de daños y perjuicios a mi representado, D. Valentín , la cantidad de ocho millones de pesetas, derivado ello de su responsabilidad civil en el accidente descrito en el Hecho Primero de la presente demanda, condenándoseles a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de indicada suma e intereses legales, y más las costas procesales del presente juicio, si se opusieren a tan justa pretensión".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el Procurador Sr. Poggio Morata, en representación de la "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictando, en su día, sentencia por la que: 1) Se absuelva libremente a "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A." de la demanda interpuesta en su contra por larepresentación de D. Valentín , por cualquiera de las causas alegadas en los fundamentos jurídicos de esta demanda, condenando al actor al pago de las costas. 2) O, subsidiariamente, se declare la compensación de culpas y, en su consecuencia, se reduzca la indemnización al pago de los gastos directos que se acrediten". Igualmente contestó a la demanda la Procuradora Sra. Collado Lara, en representación de la "Compañía Transmediterránea, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia en la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y se condene al actor al pago de las costas de este juicio". Asimismo contestó a la demanda el Procurador Sr. Munguía Santana, en representación de "Zurich Compañía de Seguros", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: "...dictar en definitiva sentencia en la que, admiento (sic) cualquiera de las excepciones planteadas en esta contestación, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora". De igual forma el Procurador Sr. Rodríguez Berriel, en representación de la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A." contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando: "...dictar ssentencia desestimando la demanda bien en acogimiento de la excepción invocada bien por no existir motivos de indemnizar o corresponderle a cualquiera(s) otro(s) de los demandados, con expresa imposición de costas en la instancia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Monserrat Padrón García, en nombre y representación de Don Valentín contra Don Carlos Jesús , Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., Compañía Transmediterránea, S.A., Compañía Auxiliar del Puerto, S.A. y Grupo Zurich, Compañía de Seguros, S.A., debo declarar y declaro que los referidos demandados deben abonar al actor, en forma solidaria y sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre los mismos, las siguientes cantidades: novecientas mil pesetas por los días que estuvo incapacitado para su trabajo habitual hasta su jubilación, cinco millones por secuelas, y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos posteriores al alta hospitalaria y que fueran consecuencia directa del accidente, condenándoles a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las mencionadas cantidades e intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: LA SALA DECIDE: Por lo expuesto estimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las entidades Compañía Auxiliar del Puerto S.A., Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba y Grupo Zurich Compañía de Seguros S.A., absolviendo a las mismas de la demanda, con revocación del pronunciamiento de la sentenia apelada que les concierne y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Compañía Transmediterránea S.A. en el particular relativo al abono de los gastos médicos posteriores al alta médica que se dejan para ejecución de sentencia, pero con el límite máximo de que, sumados a los otros dos conceptos indemnizatorios concedidos, no podrán exceder de los ocho millones pedidos globalmente en la demanda, revocando también en este particular la sentencia apelada y manteniendo los demás pronunciamientos sustantivos que contiene. En cuanto a las costas se condena al actor al pago de las cantidades por la primera instancia, a las tres entidades totalmente absueltas, sin hacer imposición de las restantes ni de los producidos en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la "Compañía Transmediterránea, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivoss:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador

D. Juan Carlos Estévez Fernández, en representación de la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita, mande uniorlo a los autos de su razón y tenga por formalizado en tiempo y forma escrito de impugnación al de recurso presentado de contrario". Asimismo el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de "Zurich Compañía de Seguros, S.A.", presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando:"...se acuerde dictar sentencia que desestime el presente recurso en su totalidad, y confirme íntegramente la sentencia dictada en el recurso de apelación 1046/91 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio de menor cuantía 432/89 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha capital, absolviendo libremente tanto a C.A.P.S.A. como a mi representada de los pedimentos del actor y del recurrente, e imponiendo las cosstas de esta alzada a Transmediterránea S.A. por su temeridad en la presentación del recurso". Igualmente el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la "Compañía Auxiliar de Puerto, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando: "...dictar sentencia por la que desestimando el recurso deducido contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 1992, declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente y los demás pronunciamientos procedentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado, como el segundo, en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 1902 del Código civil alegándose, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial sobre creación de riesgo, con el consecuente desplazamiento de la carga de la prueba al agente de que ha adoptado las medidas necesarias para evitar el hecho dañoso, no es aplicable en el presente caso porque la actividad desarrollada, "por saberse peligrosa, se encierra en los límites de un recinto, vedado al público, gozando así de la seguridad de que, si se respeta la prohibición de acceso, nadie podrá ser dañado", y sostiene también la recurrente, "Compañía Transmediterránea, S.A.", que aun en la hipótesis de estimarse la concurrencia de algún grado de culpa en el operario, "estaríamos, cuando menos, en presencia de un concurso de culpas, ya que la del accidentado (nos) parece innegable, debiendo, en consecuencia, moderarse la responsabilidad del operario y -en su caso- de los responsables solidarios determinados por el art. 1963 (sic, debe referirse al art. 1903) del Código civil".

La sentencia impugnada establece que el accidente a consecuencia del cual resultó lesionado D. Valentín se inició "al maniobrar el conductor de la carretilla mecánica hacia atrás y, por no poner en ello la debida atención, desbordó el espacio de que disponía para completar la operación y fue a golpear contra una plataforma a la que desplazó hacia un contenedor depositado en el suelo hasta atrapar entre ambos al actor que circulaba por ese lugar", lo que, sin la menor duda, demuestra la negligencia en que incurrió el conductor de la carretilla, el codemandado D. Carlos Jesús , sin que sea atendible lo argumentado ahora por la recurrente, dado que: a) En la sentencia consta que ninguna de las Entidades apelantes, entre las que se encontraba la hoy recurrente en casación, ha discrepado del relato antes transcrito, quiere decirse que, en rigor, no se ha producido el desplazamiento de la carga de la prueba por aplicación de la teoría del riesgo; b) En cuaquier caso, es claro -y así lo reconoce la recurrente- que la actividad desarrollada era peligrosa y no ofrece duda que se realizaba en beneficio de la Compañía Transmediterránea, sin que el hecho de ejecutarse en un recinto cerrado al público desvirtúe las conclusiones a que llega la Audiencia, tanto menos cuando la víctima fue "una persona que desarrollaba su trabajo en el recinto portuario y no circulaba próximo a la máquina en movimiento, sino que dejaba en medio una plataforma con cuyo desplazamiento, consecuencia de maniobra descuidada del conductor de aquélla, no estaba obligado a prever", según se declara en la sentencia; y c) Además, aun admitiendo la prohibición de acceso a la zona de carga y descarga de las personas ajenas a dichas operaciones, la eventual infracción del tal prohibición por el Sr. Valentín carece, del modo como se produjo el accidente, de la mínima relevancia incluso para apreciar la concurrenia de culpas invocada, que no cuenta con apoyo fáctico, siendo, por otra parte, de muy distinta entidad y virtualidad jurídica -en este sentido, ss. de 25 de Febrero y 22 de Septiembre de 1992- las respectivas culpas que se dice concurrir, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción del art. 1903 del C.c. con referencia a la responsabilidad de la recurrente, respecto a la cual se argumenta por la Sala de instancia que "el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes funciona correctamente en relación con la Compañía Transmediterránea S.A., por cuanto respecto de la actividad causante del daño y durante el tiempo en que se desarrolló era la empresaria del trabajador que la realizó, dado que aquélla formaba parte de su actividad o tráfico empresarial y éste actuaba a su servicio, bajo sus órdenes y vigilancia, sin dependencia para ese trabajo de ninguna otra empresa", fundamentación de la que discrepa la Compañía Transmediterránea alegando sustancialmente que: a) "Actuó con la diligencia exigida al solicitar de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife elnombramiento de un operario - específicamente cualificado para estas tareas, como lo están o, al menos, deben estarlo, todos los incluidos en su censo-"; y b) "Si se determina la concurrencia de responsabilidad en la Compañía Transmediterránea, S.A. con base en que en el momento de producirse el siniestro, el operario conductor de la carretilla actuaba a su servicio, bajo sus órdenes y vigilancia, en ningún caso podría dejar de determinarse la concurrencia de esa misma responsabilidad en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., que es quien contrató -eligió- al trabajador y quien se hace responsable de su formación y capacitación profesional, siendo además quien le designó para la prestación del servicio concreto durante el cual se produjo el accidente. Ello conllevaría una declaración de responsabilidad solidaria de ambas sociedades", por lo que solicita altenartivamente la condena en forma solidaria de los codemandados D. Carlos Jesús y la "Sociedad Estatal Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Teneife, Sociedad Anónima".

No ha de prosperar tampoco este motivo en atención a que: a) La responsabilidad directa de la Compañía Transmediterránea deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1903 del C.c. y se fundamenta en la culpa "in vigilando" sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbía a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del art. 1903, siendo de notar que la doctrina jurispruencial -así, ss. de 25 de Octubre de 1966, 3 de Mayo de 1967, 16 de Marzo de 1986 y 21 de Noviembre de 1987- configura esta responsabilidad del empresario como "cuasiobjetiva" y no resulta aceptable su exoneración por utilizar un operario -del que no consta cualificación especial- que supone se halla capacitado para realizar el trabajo que se le encomienda sino que, por el contrario, son exigibles medidas de vigilancia y control del desempeño de su tarea en evitación de sucesos como el que nos ocupa; y b) La condena al Sr. Carlos Jesús ya se ha acordado en la sentencia impugnada al mantener en su fallo "los demás pronunciamientos sustantivos que contiene" la dictada en primera instancia, y, en cuanto a la Sociedad Estatal Estiba y Desestiba, se tiene que es una demandada ya absuelta por lo que no es posible su condena a instancia de la codemandada Compañía Transmediterránea, a más de que en ningún caso procedería, según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala, en sentencia de 21 de Septiembre de 1987, para un supuesto análogo en que la responsabilidad se exigía a la Organización de Trabajos Portuarios.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Compañía Transmediteránea, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha 27 de Mayo de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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