STS 741/1996, 25 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 1996
Número de resolución741/1996

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad por culpa extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por ERNESTO PIQUE E HIJOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y asistida del Letrado D. Vicente Martí Olle, con número de colegio 8558; siendo parte recurrida D. ÁngelY Dª. Ángela, quienes no comparecieron ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora de los Tribunales Dª. Angels Solé Ambrós, en nombre y representación de D. Ángely Dª. Ángelaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad por culpa extracontractual contra la Cía. Ernesto Piqué e Hijos, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "Por la que se declare la existencia de responsabilidad por omisión de normas de seguridad o por simple negligencia de los demandados respecto al fallecimiento del menor Pedroy les condene solidariamente al pago de una indemnización a mis mandantes, sus herederos, de veinte millones de pesetas, con expresa imposición de costas".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Vicente Just Aluja, en nombre y representación de Ernesto Piqué e Hijos, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando en todas sus pretensiones las interesadas por los actores y absolviendo en su consecuencia a mi representada de las peticiones adversas, con expresa imposición de costas a los actores".

    El Procurador de los Tribunales D. Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de D. Gerardocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de la misma, con imposición de costas a la actora"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Solé Ambrós en nombre y representación de D. Ángely Dª. Ángela, debo absolver y absuelvo libremente de los pedimentos en la misma formulada a los demandados la Entidad Ernesto Pique e Hijos, S.A., y D. Gerardo, siendo de cargo de los demandantes las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ángely Ángelacontra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1991, por el Juzgado de Reus-4, cuya resolución Revocamos y, en su consecuencia debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquellos condenando a Ernesto Pique e Hijos, S.A., y a los herederos de Gerardoa indemnizar solidariamente a los demandantes en la suma de 8.000.000 ptas. más los intereses prevenidos en el art. 921 LEC. desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ernesto Pique e Hijos, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Fue inadmitido. Segundo.- Se fundamenta en el apartado 4º del art. 1692 de la LEC. por infracción del art. 1902 del Cc. Tercero: Fue inadmitido.

  2. - Admitido el recurso de casación y solicitada la celebración de Vista Pública por la única parte personada, se señaló el día 10 de septiembre de 1996, en que se celebró y quedó visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocando la absolutoria del Juzgado, condenó a la Sociedad Anónima "Ernesto Piqué e Hijos" y a los herederos de su fallecido Ingeniero técnico de minas, por culpa extracontractual, a indemnizar solidariamente a los actores por la muerte de su hijo menor de edad, de 16 años a la época del triste acaecimiento, al caer en una cantera propiedad de la demandada, concurriendo, junto a la de ella, culpa del propio menor.

El único motivo admitido a dicha sociedad, que recurre en casación, denuncia como infringido el art. 1902 del Cc. y se centra, esencialmente, según reconoce aunque, no prescinda de los demás requisitos del precepto, " en la falta de nexo causal entre la muerte del menor.... y la explotación de la cantera", nexo, sigue diciendo, que establece la Audiencia "partiendo de una objetivación del hecho (creemos quiere referirse a la culpa), vulnerando así el art. 1902 del Cc. y su interpretación".

En el desarrollo se incide en el factum sentado por la Sala de instancia, mezclándolo con apreciaciones propias y es por ello que resulta conveniente destacarlas siguientes puntualizaciones de la Audiencia: 1º) El fallecimiento del hijo de los actores fue debido al shock hipovolémico por profundo desgarro hepático, como consecuencia de una caída desde varios metros de altura sobre un plano blando (montón de grava). 2º) La caída, aunque por el entorno existen canteras abandonadas, tuvo lugar en la explotación de autos, a unos trescientos metros de donde se encontró la víctima y, concretamente, al pié de una pared que presentaba un rebaje oval en el lecho de grava de 1,5 por 0,5 metros con acumulación de material en su base carente de explicación natural. 3º) Cuando el fallecido fue visto por última vez se dirigía a la cantera en la que posteriormente fue encontrado muerto. 4º) El perímetro de la explotación no se hallaba cercado ni vallados y aislados todos los puntos donde existía peligro potencial de precipitación, aunque esta no derive directamente de la insuficiencia de señalización, por cuanto el joven accedió a la cantera siendo conocedor de su existencia y ubicación, pero el vallado que existía en las bajadas mas importantes de la cantera ubicadas en la parte mas elevada del tercer nivel no evitaba el acceso a todos los puntos peligrosos del recinto, lo que podía alcanzarse cercando todos los desniveles importantes o estableciendo un servicio de vigilancia 5º) El acceso al recinto donde se realizaban los trabajos no solo lo tuvo el fallecido menor, "sino también un numeroso grupo de chicos (los que luego encontraron el cadáver) que se deslizaban sobre las cajas vacías de explosivos a modo de tobogán por los montículos de arena, como resulta de las diligencias penales testimoniadas en autos".

Aunque el concepto de culpa encierre en sí cierto componente jurídico (título de imputación) y en cuanto tal tenga acceso a su revisión en el recurso extraordinario que nos ocupa, es llano que la casación obliga a partir de los hechos declarados probados que, después de la reforma introducida por Ley 10/92, solo pueden atacarse en su valoración (no en su apreciación) por haberse infringido alguna norma de hermenéutica jurídica, que ha de citarse (elemento de prueba con valoración tasada), o como bien apunta el recurrente, en cuanto a su incidencia en el nexo causal (extremo también jurídico), porque la casación tiene por objeto determinar si dados unos hechos que han quedado incólumes, las consecuencias jurídicas obtenidas de ellos se ajustan al ordenamiento jurídico.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las mas vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto par evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, que es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la Audiencia, a más de los hechos expuestos, concluye que, según resulta de la prueba pericial y de la testifical prestada por la Guardia Civil que instruyó el atestado y del joven que halló el cadáver, la diligencia exigible no quedó agotada en la señalización o el vallado que se alegó existía en las bajantes más importantes de la cantera en la parte mas elevada del tercer nivel, sino que, repetimos, "debía comprender la adopción de las medidas precisas para evitar el acceso al recinto o al menos a todos los puntos peligrosos del mismo de personas ajenas, siendo esta precisamente la finalidad de la normativa recogida en el art. 113 del Reglamento General de normas básicas de seguridad Minera 863/85 de 2 de abril como el propio precepto establece, lo cual no se logró en el caso de autos y podría haberse alcanzado"... Concurre, en consecuencia, una omisión culposa que enlaza de modo preciso y directo (nexo causal) con el resultado (caída y muerte), lo que implica que la sentencia recurrida respetó el principio culpabilístico que impregna el art. 1902 del Cc. y no erigió el riesgo en el fundamento único de la obligación de resarcir, la cual -sigue diciendo- "no queda excluida por la concurrencia de culpa del perjudicado, dimanante de que el mismo penetrase en la cantera conocedor de su existencia e incluso de su peligro potencial, ya que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorver toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (Ss. de 6-10-81; 17-3-82; 27-6-83; 21-7-85; 5-2-91; 4-6-91)". Y como esta Sala tiene dicho también que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última, es visto que ni se infringe el precepto ni la jurisprudencia interpretativa del mismo, pues falta el apoyo fáctico correspondiente, debiendo perecer el motivo.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación procesal de "Ernesto Pique e Hijos, S.A.", contra la sentencia dictada, en 9 de noviembre de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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