STS 0/1996, 10 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2401/1995
ProcedimientoJUSTICIA GRATUITA
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el incidente de Pobreza formulado por D. Casimiro, en nombre y representación de D. Casimiro, Dª. Almudenay de "Enter Ibérica, S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- EL Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Casimiro, Dª. Almudenay de "Enter Ibérica, S.A.", formuló demanda para la obtención de declaración de beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación nº 151/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gijón, seguidos a Instancia de mis mandantes frente a la entidad financiera, Banco de Santander, S.A., dicha demanda se siguió por los trámites del juicio verbal estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se reconozca a mis mandantes el derecho a litigar gratuitamente en Recurso de Casación interpuesto ante este Tribunal"

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas: Unidas a los autos las pruebas practicadas. Por providencia de fecha 4-3-1996 se convocó a las partes y al Abogado del Estado a juicio que tuvo lugar el día 4 de marzo de 1996 quedando listo para sentencia .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la Fundamentación de la demanda del incidente ni siquiera se hace referencia al art. 26 de la LEC., que señala como requisito imprescindible para conceder los beneficios de justicia gratuita que, si se pretende para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia, se deberá justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquella o en el curso de la misma las circunstancias necesarias para obtenerla. Es cierto que se alega tal hecho y que no se pudieron obtener los documentos del art. 20 (art. 21 LEC.), pero de las simples certificaciones solicitadas a Hacienda y de la comparecencia, en la que "se propuso la documental ya aportada a los autos, declarándose pertinente por SSª. "no se puede concluir que se haya obtenido una cumplida prueba de tal extremo, ni siquiera de lo prevenido en los arts 13 y siguientes de la LEC. por lo que la pretensión ha de ser desestimada.

Al no haber comparecido ninguna de las partes demandadas se considera que concurren circunstancias suficientes para no hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la concesión del beneficio de justicia gratuita a efectos de casación (R. 2401/95), sin hacer pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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