STS 0/1996, 10 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3634/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado (firma ilegible), siendo parte recurrida la Mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez y asistida del Letrado con número de Colegio 40.297.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Miguelformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad de ocho millones novecientas veintitrés mil trescientas cincuenta y tres pesetas contra DIRECCION000., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene a la sociedad Anónima DIRECCION000a pagar a D. Miguel, la cantidad de ocho millones novecientas veintitrés mil trescientas cincuenta y tres pesetas (8.923.353 ptas.), mas los intereses legales de la referida cantidad a partir de la presentación de la demanda y las costas del procedimiento."

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " en la que se rechacen íntegramente las pretensiones formulada en la demanda de D. Miguelde fecha 26 de febrero del presente año. declarando no haber lugar a la misma y absolviendo de todos sus pedimentos a la Sociedad DIRECCION000., con expresa imposición de costas a la demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba y practicadas las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Dº. Miguel, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "DIRECCION000.", con imposición de las costas causadas en este juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid por la representación de la parte actora, la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1991 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid con el núm. 280/91, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Miguelinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, con violación de los arts. 1214 y 1216 del Cc. y en concreto de la doctrina legal contenida en Sentencias de 20 de febrero de 1943, 24 de marzo de 1961 y 30 de enero de 1987. Segundo.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 1249, 1250 y 1253 del Cc.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 23 de julio de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que D. Miguel, Agente de Cambio y Bolsa, presentó demanda el 28 de febrero de 1991 contra la Sociedad Anónima DIRECCION000en reclamación de 8.923.353, saldo de la cuenta abierta en su despacho a dicha sociedad para las operaciones que decía haberle encargado el Presidente del Consejo de Administración D. Fernando, correspondiendo las mismas al período de tiempo transcurrido entre el 29 de mayo de 1986 y el 3 de agosto de 1989, a virtud de un arrendamiento de servicios. En su contestación, la sociedad DIRECCION000manifestó ser ajena a cualquier operación de tipo mercantil o civil que se decían encargadas, negando haber dado orden alguna de compra o venta y, por consiguiente, la existencia del arrendamiento.

El Juzgado, aún señalando que "pudiera admitirse" la intervención del Agente Mediador en las operaciones transcritas en la certificación aportada en período probatorio, así como el saldo, desestima la demanda, por no haberse acreditado que las mismas se hubieran realizado por orden de la sociedad demandada, de manera que el Agente Colegiado no había cumplido con lo dispuesto en el art. 95 del Código de comercio, procediendo aplicar el art. 1214 del Cc.

La Audiencia, al conocer en apelación, examina todas y cada una de las pruebas practicadas y llega a idéntica conclusión, incluso al aparecer acciones depositadas a nombre de DIRECCION000, porque la demandada "no niega que las operaciones bursátiles que el demandante aduce se realizaron sino que ella las ordenara, así como que haya participado en los beneficios que a lo largo del período de operaciones se hubieran podido devengar"; "de la resultancia probatoria obrante en autos no se extrae que la demandada, persona jurídica, sociedad anónima, hubiera encomendado por medio de persona legalmente habilitada las operaciones bursátiles a que la demanda se contrae, y que el demandante comprobara la capacidad legal de quien en nombre de aquélla diera o encomendara las operaciones"; "las certificaciones por sí no dan fe de que la entidad DIRECCION000., encomendara al demandante Sr. Miguellas operaciones que éste figura , y menos que el demandante en su calidad de Agente de Cambio y Bolsa hiciera la comprobación que le imponen el art. 95.1º del C. de comercio y el art. 141 del Reglamento de Bolsas de Comercio, referidos a las fechas de las operaciones a que la litis se contrae"; y "falta el hecho cierto del que extraer por vía de inferencia lógica y racional con enlace preciso y directo el hecho consecuencia"; es decir, ni siquiera por vía de presunciones pudo establecer la existencia del arrendamiento de servicios o encargo de la demandada.

Recurre en casación la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. (ya vigente la modificación introducida por Ley 10/92), alega violación de los arts. 1214 y 1216 del Cc. y sentencias que cita. En el desarrollo se muestra conforme con que el problema se centra en una cuestión de prueba; afirma estar "ante la necesidad de analizarla"; se muestra de acuerdo con que le correspondía acreditar la relación profesional entre el actor y DIRECCION000, así como el saldo que reclama; admite que la Audiencia analizó una a una las pruebas practicadas en el litigio, negando que demostrase esa relación profesional y bursátil; y efectivamente, antes de revisar toda la prueba y exponer su particular criterio, cosa que realiza, afirma: "La Sala a la que tengo el honor de dirigirme, por la vía del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la amplitud que la reforma de 30 de abril le concede, habrá de revisar el criterio de la Audiencia para llegar - pensamos será así- a una conclusión totalmente diferente".

El motivo aparece condenado al fracaso por su propia formulación, pues: A) Interpuesto el recurso vigente ya la reforma introducida por Ley 10/92, de 30 de abril, al referirse en el desarrollo al nº 5º del art. 1692 de la LEC. parece que está pensando en la redacción dada por la Ley 34/84, con olvido de que aquella, lejos de introducir una mayor "amplitud", restringió la casación al suprimir el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". B) En consecuencia, la base fáctica sentada por la sentencia recurrida solo se puede atacar por error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica jurídica que se considere vulnerada (nº 4º del art. 1692 vigente, como se cita en el encabezamiento), pero el art. 1214 del Cc., según innumerable jurisprudencia, no contiene norma valorativa de prueba y solo puede alegarse en casación cuando se acuse alteración indebida del "onus probandi" (SS., entre muchas otras, de 26--6-74; 14-11-80; 21-12-81; 15-4 y 5-6-82; 31-10--83; 15-9 y 16-12-85; 20 y 24-7-86;13-2 y 5-6-87; 8-10 y 19-11-88;8-10 y 19-12-89;19- 4 y 12-11-90; 11-7 y 30-9-91; 11-2 y 21-3-92;24-9 y 24-10-94 etc, etc), cosa que no ocurre aquí, pues el motivo reconoce que al actor correspondía probar su relación profesional con DIRECCION000y al no conseguirlo en él han de parar las consecuencias perjudiciales de esa falta de prueba; por otra parte, al art. 1216 le ocurre lo mismo, pues solo determina lo que son documentos públicos, pero no se refiere a su valoración y alcance, cosa que ha de buscarse en el art. 1218, ni siquiera citado, pero del que tampoco ha prescindido la Sala de instancia, que no niega el valor de las certificaciones emitidas ni que el Agente de C y B interviniese en las operaciones que reseña, afirmando solo que no se acredita la orden o encargo por parte de DIRECCION000, cuya manifestación de voluntad es cierto que no consta de manera alguna, ni expresa, ni tácita, ni presunta, como tampoco que se aprovechase de las operaciones realizadas, extremos que, en todo caso, corresponde apreciar al juzgador de instancia. Y C) Aún con referencia a la legalidad anterior a la vigente a la fecha de formalizar el recurso, ya dijo esta Sala que "la nueva normativa dada por la L. de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil 34/84, de 6.8, no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de apelación, con auténtica potestad en la apreciación de la prueba y pervivencia de la libre valoración de la misma, salvo que se acredite haber incurrido en ilegalidad o notoria falta de lógica, dado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia que permita nuevas exégesis parciales, inspiradas en intereses subjetivos y partidistas, frente al criterio objetivo y desinteresado de los órganos jurisdiccionales" (S. de 11 de mayo de 1988), repitiendose hasta la saciedad, antes y después de dicha ley y de la vigente, que el extraordinario recurso de casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos apreciados, que han quedado incólumes, es o no adecuada la solución jurídica dada, por lo que no procede en dicho recurso llevar a cabo una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

el motivo segundo vuelve a incidir en error, al afirmar que se formula al amparo del nº 5º del art. 1692 LEC. (hoy desaparecido) y denunciar infracción de los arts. 1249, 1250 y 1253 del Cc., por lo que parece ampararse en el nº 4º.

Con independencia de que esta Sala tiene establecido que cuanto hace referencia al hecho base (art. 1249) es problema fáctico (hoy indiscutible solo por error en la valoración de la prueba, si se infringe una norma legal de hermenéutica), habiendo quedado sentada la falta de prueba sobre orden o encargo por parte de DIRECCION000., al Agente de C. y B, incumpliendo éste lo dispuesto en el art. 95.1º del C. de C. y el art. 141 del Reglamento de las Bolsas de Comercio, referidos a las fechas de las operaciones a que la litis se contrae, es llano que no puede volverse ahora sobre el tema y menos tratarlo de forma unitaria con la quaestio iuris a que el art. 1253 se refiere, máxime cuando la Audiencia manifiesta en su sentencia "no poder extraer tampoco de la prueba de presunciones los hechos que en demanda se aducen por faltar el hecho cierto del que extraer por vía de inferencia lógica y racional con enlace preciso y directo el hecho consecuencia", pues es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 del Cc. autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, al no infringirse el precepto por su no aplicación, dado que por su especial naturaleza (deducción personal del juez), es difícil que pueda exigírsele lo aplique, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SS. de 30 de abril y 11 de octubre de 1990), siendo de significar que en el caso que nos ocupa la prueba de presunciones se sacó a relucir en la alzada, pero no se propuso en la primera instancia, descartando también esta Sala que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Ss. de 5 de febrero , 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988). Por último, del hecho se pueden obtener diversos hechos consecuencia (cual ocurre en el caso respecto a la existencia de una cuenta abierta y depósito de valores a favor de DIRECCION000, una vez que ésta niega toda relación y la misma no se prueba), reservándose para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, según las circunstancias del caso (ver, por todas, las SS. de 18 de marzo de 1993 y 25 de mayo del corriente año 1996, así como las que en ellas se citan) y sin que la censura del proceso hermenéutico sea lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 para convertir la casación en una tercera instancia, por todo lo cual también este motivo ha de perecer.

En definitiva: Hay falta de prueba y ello hace decaer la pretensión, pero sin que se dude de la intervención del fedatario, ni se desconozca el valor de sus certificaciones, ni, menos aún, se dude de su probidad.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costa han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada, en 19 de octubre de 1992, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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