STS 673/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3876/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución673/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección cuarta), en fecha veintidós de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre validez de transacción extrajudicial a medio de fax, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad HERMANOS ESTEBAN LONGARES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la empresa PIONEER CONCRETE HISPANIA S.A., a la que representó el Procurador don Felipe Ramos Arroyo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 70/91, que promovió la demanda interpuesta por la entidad Hermanos Esteban Longares S.L., en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que Primero.- Se declare la validez y plena eficacia jurídica de la transacción formalizada por actora y demandado en el documento de 24 de febrero de 1990. Segundo.- Se declare el incumplimiento por los demandados de su obligación de desistir en el procedimiento al que se ponía fin por la transacción.- Tercero.- Se les condene a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar los actos necesarios para que la transacción alcance sus efectos. Condenando a los demandados asimismo al pago de todas las costas causadas, por proceder así en justicia que respetuosamente ruego".

SEGUNDO

Los demandados don Bernardoy don Casimiropresentaron escrito allanándose a las pretensiones de la demanda y por providencia de 15 de mayo de 1.991, se admitió dicha pretensión, teniéndoles por allanados.

TERCERO

La entidad demandada Pioneer Concrete Hispania S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para suplicar: "Dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Calatayud dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Ortega, en nombre y representación de la entidad Hermanos Esteban Longares S.L. contra Pioneer Concrete Hispania S.A. y D. Bernardoy D. Casimiro, debo declarar y declaro la validez y plena eficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes, formalizado en documento de fecha 24 de enero de 1990. Debo asimismo declarar el incumplimiento por los demandados de su obligación de desistir del procedimiento al que se ponía fin con la transacción, debiendo los demandados realizar los actos necesarios para que la transacción alcance sus efectos, debiendo satisfacer Pioneer Concrete Hispania S.A. las costas del presente procedimiento".

QUINTO

La entidad Pioneer Concrete Hispania S.A. planteó recurso contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección cuarta tramitó el rollo número 760/91, pronunciando sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Pioneer Concrete Hispania S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud en Autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 70 de 1991 y frente a Don Bernardoy Don Casimiro, a instancia de Hermanos Esteban Longares S.L. Resolución que revocamos, y desestimando la demanda por aquella interpuesta, absolvemos de sus pedimentos a los demandados Pioneer Concrete Hispania S.A. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hermanos Esteban Longares S.L., interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del artículo 1694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción de los artículos 1254 y 1262 del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 1258 del Código Civil. TRES.- Aplicación indebida del artículo 415 del Código Civil. CUATRO.- Aplicación indebida del artículo 1115 del Código Civil. CINCO.- Inaplicación del artículo 1809 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso formalizado.

OCTAVO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate ha quedado perfectamente establecido, ya que lo conforma la validez y eficacia de la transacción extrajudicial sobre desestimiento por las partes intervinientes en la apelación pendiente, planteada ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Calatayud en los autos de juicio de menor cuantía número 244/1988.

El documento transaccional fué otorgado y firmado en fecha 24 de enero de 1990, por los litigantes, es decir, la ahora recurrente, mercantil Hermanos Esteban Longares S.L. y don Bernardoy don Casimiroy a efectos de su aceptación se transmitió por fax, al día siguiente, a la también parte en dicho proceso declarativo 244/88, entidad Pioneer Concrete Hispania S.A., que remitió contestación el 26 de enero de 1990, figurando en la portada del documento, a mano, la leyenda "Conforme a este fax" "Ruego envien originales" y ,a continuación, la firma de quien debía tener autorización o representación de dicha sociedad, lo que no ha sido cuestionado. Detrás de la firma y escrito a mano, aparece "Pueden realizar 3 originales para la firma y enviar dos a Pioneer para devolver uno firmado". En la parte final dicho documento debajo de la firma que lo autoriza, presenta una nota también a mano y en tinta que dice "Se hará firme con los documentos originales firmados".

La sentencia recurrida atribuye eficacia transcendental a las referidas anotaciones y privó a la transacción de toda validez y vinculación contractual, toda vez que elevó dichas notas a la categoría de condición esencial, de cuyo cumplimiento dependía la perfección del contrato. Para ello hace razonamientos improcedentes, ya que apoya su declaración en el artículo 415 del Código Civil que ninguna aplicación tiene a este caso (por lo que procede el motivo tercero que denuncia su aplicación indebida) y, de forma decidida, en que se subordinó la firmeza de la transacción a una condición meramente potestativa, dependiendo de la exclusiva voluntad de Pioneer, que acarrea la nulidad del contrato. La misma conclusión alcanza al hacer depender de la firma el cumplimiento de la transacción, decisiones que esta Sala de Casación Civil no puede aceptar como a continuación se explicará.

La transacción extrajudicial, para poner término a un pleito comenzado, es un contrato y así lo dice el artículo 1809 del Código Civil. Por ello constituye vínculo obligacional entre los que la hubieran otorgado y su perfección y cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos (Ss. de 4-4 y 15-7-1991 y 6-11-1993). El discurso casacional conduce al análisis de si ha de entenderse o no que la recurrida Pioneer Concrete Hispania resultó obligada por la remitida a medio de fax, ya que expresamente la aceptó y han de ser consideradas como meras incidencias las notas manuscritas que aparecen en el documento.

El medio técnico utilizado, es decir la comunicación por fax, no resulta para nada impeditiva a efectos de llevar a cabo actos de contratación. El Código Civil, atendiendo a la fecha de su publicación, en su artículo 1262 ya es previsor en cuanto autoriza la aceptación hecha por carta, si bien no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento, lo que cabe extender a otros medios de comunicación aportados por los avances de la técnica moderna, así sucede con el telégrafo, telex, telefax y como electrónico en todas sus variedades y sirven para exteriorizar declaraciones de voluntad que, si bien son comunicativas, no son instantáneas y concidentes en las conjunciones de voluntad de los contratantes interesados. La sentencia de 31 de mayo de 1993, admitió la contratación por telex y el Código de Comercio en su artículo 51 se refiere a la correspondencia telegráfica, al declarar que producirá obligación entre los contratantes, supeditándola a su emisión o manifestación.

En el caso de autos la transacción discutida conforma contrato debidamente perfeccionado, válido y vinculante, a tenor del artículo 1258 del Código Civil, pues medió compromiso escrito que firmaron los litigantes interesados para desistir de la apelación pendiente y la falta de firma en dicho documento, -cuya validez no se ha impugnado-, por parte de Pioneer Concrete se suplió y completó con la aceptación firmada del fax remitido, expresiva de la prestación de su consentimiento, constituyéndose de esta manera relación contractual unitaria y sucesiva en el tiempo respecto a los efectos convenidos.

La perfección de los contratos se produce cuando concurre concierto de voluntades (artículo 1254 del Código Civil), que en este caso resulta suficiente acreditado como hecho firme y mediante el cual se definieron los derechos y obligaciones de los interesados, con lo que surgió una relación obligacional que despliega toda su eficacia en la vida jurídica y comenzó a producirse desde el mismo momento de la aceptación por Pioneer, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras las sentencias de 20-4-1993 y 12-5-1994). Esta conclusión aleja toda situación de relación negocial, en la que no se da efectiiva aceptación (sentencia de 226-222-1994).

Lo que se deja expuesto no lo desvirtúa las notas que figuran en el fax de aceptación, pues las mismas no condicionan la eficacia del contrato y hasta están fuera del mismo, al figurar debajo de la firma que lo autoriza. En todo caso hay que tener una vez más en cuenta que el contrato principal y del que deriva el fax, que lo reproduce, estaba ya acordado y al mismo se incorporó la firma del representante de la entidad recurrida Pioneer Concrete, ya que lo aceptó en su transmisión por fax y ello determina su perfeccionamiento, sin necesidad de nuevas firmas, no concurriendo propia condición potestativa que haría nulo el contrato, conforme al artículo 1115 del Código Civil, ya que la transacción no quedó supeditada a desplegar un efecto en tal sentido de volver a firmar lo ya convenido y aceptado. El precepto de referencia resulta de aplicación directa a las obligaciones entre acreedor y deudor, que no es el supuesto que se enjuicia y prohibe que la relación contractual la gobierne el deudor y quede sometida a su exclusiva voluntad.

El recurso se estima, al acogerse los motivos que lo integran; el primero por infracción del artículo 1254; segundo, infracción del artículo 1258 del Código Civil, ya que la recurrente cumplió su obligación y efectivamente se desistió por escrito del procedimiento de alzada; cuarto, aplicación indebida del artículo 1115 y quinto que denuncia inaplicación del artículo 1809, todos ellos del Código civil, lo que determina que ha de confirmarse la sentencia del Juzgado al haber estimado las pretensiones de la sociedad que recurre.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso no procede declaración en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos haber lugar, pues se estima, el recurso de casación interpuesto por Hermanos Esteban Longares S.L., contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha veintidós de septiembre de 1.992, la que casamos y anulamos, confirmando, como confirmamos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número dos, de fecha treinta y uno de julio de 1991.

No se hace declaración expresa de las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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