STS 721/1996, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3367/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución721/1996
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 28 de julio de 1992, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, recursos que fueron interpuestos por DON Carlos Francisco, como DIRECCION001del diario "DIRECCION000", y por "EDICRONICA , S.A.", como editora del periódico, ambos representados por la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, siendo recurrido DON Abelardo, representado por la Procurador de los Tribunales doña Mercedes Rodriguez Puyol, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, fueron vistos los autos sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, promovidos a instancia de don Abelardo, contra el diario "DIRECCION000" en la persona de su representante legal.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho",.... se dicte sentencia por la que se declare la tutela de los derechos de mi representado y se condene a la demandada a publicar integramente el texto de la resolución judicial y como resarcimiento por el daño producido abone a mi representado la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de pesetas) en concepto de indemnización o la que prudentemente y a su arbitrio justo señale el juzgador, imponiendo al mismo tiempo las costas en caso de oposición a nuestra pretensión".

Admitida a trámite la demanda y habiendo transcurrido el término del emplazamiento de la demandada sin comparecer en autos, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Emilia Batlles Paniagua en nombre y representación de DON Abelardo, frente a "DIRECCION000", declarada en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pronunciamientos instados en su contra en el súplico de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almeria, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1992, cuyo fallo literalmente dice:" Fallo: Que con estimación parcial de recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en los autos sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona de la que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Abelardocontra el periódico " DIRECCION000" por haber efectuado una intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenado solidariamente al DIRECCION001y DIRECCION002de dicho periódico a indemnizar al demandante en un millón de pesetas y a publicar integramente y a su costa el texto de esta sentencia en dicho periódico. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia".

TERCERO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de don Carlos Franciscoy de "EDICRONICA, S. A", formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

MOTIVO UNICO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse las siguientes: El artículo 14 y 24 de la Constitución Española, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 524 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.141 del Código Civil y, en relación a este último, el párrafo 3º del artículo 1.252."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente por la Procuradora doña Mercedes Rodriguez Puyol en nombre del recurrido se impugnó el mismo.

QUINTO

No habiendose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 1996, día en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - La representación procesal de don Abelardodedujo demanda incidental por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, contra el diario "DIRECCION000" en la persona de su representante legal, con motivo de dos reportajes publicados el 22 y el 23 de marzo de 1.991 en dicho periódico, cuyo juicio fue repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

  2. - Por sentencia dictada, en 7 de febrero de 1.992, por el expresado órgano judicial, se desestima la demanda de que se trata.

  3. - La sentencia indicada fue revocada por otra, de fecha de 28 de julio de 1.992, de la Audiencia Provincial de Almería, que, estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, entre otros pronunciamientos, condena solidariamente al director y al editor del diario "DIRECCION000" a indemnizar al demandante en un millón de pesetas.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, formulado, con similar contenido y redacción, por la entidad mercantil "EDICRONICA,S.A.", editora del diario "DIRECCION000", y por don Carlos Francisco, DIRECCION001del mismo, -al amparo del artículo 1.692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 24 de la Constitución Española, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 503 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 1.1 del Código Civil y, en relación a este último, el párrafo 3º del artículo 1.252 del Código Civil, en base a que en el proceso de que se trata aparece como parte demandada el representante legal del diario "DIRECCION000", sin que se haga expresa referencia al director ni al editor, hasta el momento del fallo en que ambos son condenados por la Audiencia Provincial de Almería, lo que, con vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes, que rigen el proceso civil, ha producido una clara indefensión a los recurrentes-, se estima porque aunque es cierto que, cuando la intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, se origina a través de los medios de comunicación social por la publicación de una noticia, artículo o reportaje, además del autor, los directores y editores son también responsables solidarios por mor del vigente artículo 65.2 de la Ley de 14/1966, de 18 de marzo de 1.966, de Prensa e Imprenta, como también lo es que, en consecuencia del artículo 1.144 del Código Civil -que permite al actor demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo-, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no se produce en estos casos la falta de litisconsorcio pasivo necesario si no han sido llamados al proceso todos los que pudieran ser considerados como responsables (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1.989 y 30 de abril de 1.990), pero ello, sin embargo, no es óbice para que la condena a uno o varios de dichos sujetos requiera inexcusablemente la fijación en el escrito inicial del actor de la condición de demandados de los mismos, pues, de no ser así, la sentencia es incongruente, como tiene declarado la decisión aquí dictada en 22 de mayo de 1.993, por haber sido condenado quienes no son partes en el proceso.

Por demás, los presupuestos para la relevancia casacional de este recurso con fundamento en el inciso segundo del artículo 1.692.3, se dan al completo: 1º, gravedad del vicio procedimental, que, como se ha precisado, ha provocado la incongruencia de la sentencia; 2º, producción de indefensión, que se deriva de la sentencia condenatoria dictada en apelación contra quienes no han sido demandados y, por consiguiente, no actuaron como partes en el litigio; y 3º, dispensa del cumplimiento de la prevención del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que la infracción se ha cometido en la segunda instancia cuando ya resultaba imposible reclamar contra ella.

TERCERO

Corresponde explicar que, en el ámbito del artículo 1.692.3, a veces un mismo defecto tiene encaje en cualquiera de los dos supuestos del motivo, como ocurre en esta ocasión donde la incongruencia es un vicio de la sentencia, pero también puede suponer el quebrantamiento de una garantía procesal que genera indefensión, de manera que es adecuada una interpretación flexible, y en absoluto formalista, del precepto, por lo que se acepta la reclamación formulada por los recurrentes con pretexto en la subcausa segunda de la referida regla, y, con asiento en la acomodación reseñada, sin mella del principio de orden público y por méritos de lógica procesal, cabe alterar la respuesta casacional, pués parece adecuado aceptar que, asi como no existe incomunicabilidad entre los dos incisos del artículo 1692.3, tampoco la hay entre las dos soluciones facilitadas por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de estimación del recurso con cimiento en aquella norma, toda vez que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional al explicar el artículo 24 de la Constitución, la función judicial, fundamentalmente traducida y reflejada en las resoluciones de los Jueces y Tribunales, no es automática o de pura subsunción, sino reflexiva.

CUARTO

Por consecuencia de la estimación del motivo de casación aducido por los recurrentes, y según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia traida a casación y, como secuela de esta decisión, esta Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, anula y deja sin efecto la dictada en el pleito por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, ya que la demanda se ha promovido contra "DIRECCION000", que es la cabecera de un periódico, en la persona de su representante legal, sin mención alguna a las personas detalladas en el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, para la exigencia de responsabilidad civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerda, en orden a las costas del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, sin hacer pronunciamiento de las causadas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la entidad mercantil "EDICRONICA, S.A.", editora del diario "DIRECCION000", y por don Carlos Francisco, DIRECCION001del mismo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos. Que, asimismo, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Almería en siete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni pronunciamiento alguno de las ocasionadas en primera y segunda instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el rollo de Sala. Y devuelvase el depósito constituido a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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