STS 759/1996, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3691/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución759/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "DIRECCION000." y DON Julián, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, y por "DIRECCION002", representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en el que es recurrido DON Alberto, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Albacete, fueron vistos los autos número 225/91, sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Alberto, contra Don Juliány contra "DIRECCION000.", éstos con la misma representación procesal y contra DIRECCION002".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación legal pertinente en su día se dicte sentencia por la que se les condene a pagar a mi mandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de siete millones quinientas noventa mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (7.590.456.- pts.), más intereses legales y costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Juliány la entidad mercantil "DIRECCION000.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de legitimación ad causam del demandado Don Julián, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por opuesta, ene tiempo y forma, la excepción de falta de legitimación ad causam de Don Julián; por evacuado el trámite de contestación a la demanda y por interesada la aplicación del artículo 467 del Código Penal en cuanto a las frases vertidas en el escrito de demanda contra dicho Sr. Julián; y en virtud de los expuesto, previos los trámites legales y el recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado, en su día, dictar sentencia por la que con estimación de la excepción meritada, se desestime la demanda articulada respecto a mis mandantes, absolviendo libremente a éstos de las pretensiones del actor, con expresa imposición de las costas a éste por ser preceptivo",

Por la representación del DIRECCION002", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam") de su representado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales y recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se acoja la excepción planteada y, caso de no ser acogida esta, ser absuelva a mi mandante de la pretensión en su contra formulada, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones previas planteadas debo estimar como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Don Alberto, contra DIRECCION000., representado por el Procurador Don Jacobo Serra González, condenándola como la condeno a abonar al actor la cantidad de seis millones novecientas diez mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, más los intereses legales determinados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debo absolver como absuelvo a Don Juliány al DIRECCION002", representados por los Procuradores Don Jacobo Serra González y Don Abelardo López Ruiz, respectivamente, de las pretensiones contra ellos formuladas y en cuanto a las costas actor y DIRECCION000., cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad, viniendo obligado el actor al pago de las causadas a los codemandados Juliány la DIRECCION002".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Don Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1.992, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos concernientes a Don Juliány al DIRECCION002" y DIRECCION000., a que conjunta y solidariamente abonen a Don Albertola cantidad de 6.840.456.- pesetas, más los intereses legales, y sin hacer expresa condena en costas, en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." y de Don Julián, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la modalidad de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", amparado en el artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", amparado en el artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º, y párrafo in fine del artículo 1.693, en cuanto a la salvedad de las faltas cometidas en la segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 79 (hoy 133) y 81 (hoy 135) de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia que se citará, violadas por inaplicación".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la tan repetida Ley procesal civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.214, inciso primero, violada porque, ante la falta de acreditación por el actor-apelante, la Sala de apelación invierte la carga de la prueba, al trasladar la acreditación de los requisitos del artículo 79, antes desarrollados, al presento culpable, que tiene carácter de hechos negativos".

Quinto

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la tan repetida Ley adjetiva civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, además de la jurisprudencia aplicable, ha de citarse el principio de litisconsorcio pasivo necesario, de construcción preferentemente jurisprudencial, violado por inaplicación".

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil, violado por inaplicación".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación del "DIRECCION002", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.203, y 1.205 del Código Civil en relación con el 1.283 de dicho Texto y de la Jurisprudencia contenida en Sentencias de 14 de Noviembre de 1.990, R. 8710; 17 de Febrero de 1.987, R. 712; de 13 de Febrero de 1.988, R. 1.985; de 10 de Febrero de 1.950, R. 194; de 7 de Junio de 1.982, R. 3.407".

Tercero

"Al amparo de los previsto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción de los artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil, en relación con el artículo 1.257 de dicho Texto legal, infracción que se concreta en el primer párrafo de todos ellos. Y de la Jurisprudencia contenida en Sentencia de 11 de Junio de 1.984, R. 3227; y del principio de relatividad de los contratos".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 2º del artículo 1.251 y del 1.252 del Código Civil, y de la Jurisprudencia contenida en Sentencias de 6 de Noviembre de 1.981, R. 4465 y 6 de Diciembre de 1.982, R. 7462; 1 de Febrero de 1.992, R. 697; 14 de Noviembre de 1.983, R. 6113; 9 de Mayo de 1.980, R. 1790; 3 de Abril de 1.990, R. 2693; 20 de Febrero de 1.990, R. 986; 9 de Mayo de 1.988, R. 4044 y 18 de Marzo de 1.987, R. 1516; 12 de Noviembre de 1.990, R. 8701 y 5 de Octubre de 1.984, R. 4757, sobre cosa juzgada".

Quinto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia los artículos 1.256, 1.258 en relación con los 1.445, 1.449, 1.450 y 1.500, párrafo 1º del Código Civil y la Jurisprudencia que, sobre imposibilidad de modificar un elemento esencial del contrato, cual es el precio, se contiene en Sentencias de 22 de Abril de 1.988, R. 3273; 6 de Febrero de 1.990, R. 665; ello en relación con los preceptos y Jurisprudencia a que se refiere el motivo 4º".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Albertopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Julián, la entidad mercantil "DIRECCION000." y la, también, entidad "DIRECCION002", en reclamación del pago, en forma conjunta y solidaria, de la cantidad de siete millones quinientas noventa mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, (7.590.456.- ptas.), más los intereses legales, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor ostentó la condición de Administrador solidario de la mercantil "DIRECCION000." ("DIRECCION004" en lo sucesivo), presentando su dimisión en acta de 13 de Julio de 1.982, ratificada y aceptada por la Junta General Extraordinaria de 23 de Enero de 1.983, inscrita en el Registro Mercantil -, - Para el comienzo de las actividades propias de "DIRECCION004" se procedió por ésta a suscribir pólizas de préstamo, crédito y otros documentos mercantiles, avalados por los socios fundadores y sus esposas, entre los que se encontraban el actor y su esposa y el demandado Sr. Juliány la suya -, - "DIRECCION004" comenzó a impagar las pólizas antedichas, habiendo ya dimitido el actor de su cargo de Administrador, quien se puso en contacto con el Sr. Juliánpara solucionar la situación planteada ya que los ejecutantes procedieron al embargo de los bienes propiedad de su sociedad conyugal, y para ello se reunieron en Albacete el 3 de Mayo de 1.983, el Sr. Julián, interviniendo en nombre de "DIRECCION004", y el actor, que lo hizo en su propio nombre y derecho, quienes suscribieron un documento en el que se hacía constar la cualidad de garante del Sr. Albertopara con "DIRECCION004", la existencia de dos procedimientos ejecutivos a instancias de los Bancos de Santander y Comercial Español, en los que se embargan los bienes del Sr. Albertoy de tres fiadores más, y que en garantía del riesgo asumido por el Sr. Alberto, se le hace cesión condicionada de 60 títulos de coparticipación en una 2.500-ava parte indivisa en el "DIRECCION001" de Albacete. Se estipula la cesión de los títulos números NUM003al NUM004en garantía y para compensar el posible pago de deudas de la Sociedad o, en su caso, la pérdida real del patrimonio embargado, valorado en doce millones de pesetas, y se pacta que la adquisición de la propiedad de los títulos se producirá en el supuesto de que el Sr. Albertopagara total o parcialmente las deudas o se produjera la pérdida real del patrimonio, valorándose los títulos en 200.000.- pesetas cada uno de ellos. En cumplimiento de lo estipulado, el Sr. Albertodemandó en conciliación a "DIRECCION004", en la persona del Sr. Julián, notificándole los pagos realizados y exigiendo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, celebrándose la conciliación el 11 de Enero de 1.991, sin haber comparecido el Sr. Julián-, - El Sr. Albertoha realizado los siguientes pagos por su condición de avalista de "DIRECCION004": En 21 de Octubre de 1.987, la cantidad de 5.722.000.- pesetas a la Caja de Ahorros de Valencia, y en 23 de Enero de 1.988 y 3 de Noviembre de 1.987, hizo entrega a la misma Caja de un total de 1.118.456.- pesetas; así mismo, a la Caja de Albacete, en pago de parte del ejecutivo 72/86 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, satisfizo, al menos, un total de 750.000.- pesetas -, - En 4 de Febrero de 1.984 se formalizó contrato privado de compraventa, por el que "DIRECCION004" vendía al "DIRECCION001" de Albacete los bienes que se describían en el exponendo I. Entre las distintas estipulaciones, la segunda es del siguiente tenor: "El precio de la compraventa que se realiza es el de setenta millones de pesetas, suma que el comprador abonará a la vendedora en los siguientes plazos y condiciones: a) Un millón quinientas mil pesetas que el Sr. Leonardo, en nombre del DIRECCION001de Albacete, abona a Don Julián, para DIRECCION000. en este acto y en efectivo metálico, otorgándole éste último por este documento la más eficaz carta de pago acerca de su recibo.- b) Treinta y cuatro millones de pesetas, más la mitad de los intereses devengados hasta el 31 de Diciembre último, que el comprador, DIRECCION001de Albacete, se reserva para hacer frente a las hipotecas en documento único y conjunta a favor de los Bancos de Bilbao, S.A. y Comercio, S.A., subrogándose, sin novación, dicho Club en las obligaciones de la sociedad vendedora, DIRECCION000. en dicha carga, cuyo particulares se han descrito en el antecedente primero del presente documento. El comprador se obliga a comunicar la subrogación a los bancos acreedores, mediante la entrega de copia o testimonio de este documento, una vez elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad.- c) Y en el resto, hasta completar el precio convenido de setenta millones, serán hechas efectivas por el comprador, a la vendedora, en efectivo metálico y en moneda de curso legal y corriente, en un plazo límite que finaliza el día treinta y uno de Marzo próximo, que la sociedad vendedora destinará al pago de deudas"; y en la tercera se establece que: "En virtud de la presente venta, la parte compradora, transmite y entrega a la vendedora, DIRECCION000., trescientos veinticinco títulos de participación de lo que constituye y ha de integrar en el futuro el patrimonio del DIRECCION001de Albacete, o quien sus derechos adquiera o represente, en igualdad de derechos con los emitidos y realizados hasta la fecha", disponiéndose en la cuarta que: "Los mencionados trescientos veinticinco títulos de participación en el DIRECCION001de Albacete se valoran, cada uno de ellos, según el precio máximo de venta, en doscientas cincuenta mil pesetas, y tienen por finalidad exclusiva, con su importe, el pago de deudas a cargo de DIRECCION000. por lo que dicho Club o persona física o jurídica en su nombre, no podrá sacar a la venta o someter a negocio jurídico alguno ni emitir títulos de coparticipación en el mismo, hasta que dichos fines se cumplan. No obstante el Club podrá ejercer el derecho de retracto o adquirirlos para sí dentro del plazo de tres años. Los mencionados títulos quedan afectos al pago a acreedores de la sociedad DIRECCION000.". Asimismo y como quiera que la capacidad de venta de los tan repetidos títulos radica en el DIRECCION001de Albacete, éste gestionará la venta de los mismos en unión de todos los interesados en los fines de dichas realizaciones e intervinientes en este documento" -, - En 8 de Junio de 1.984 se otorga por "DIRECCION004" escritura pública de compraventa a favor del "DIRECCION002", de su total patrimonio, por el precio de cinco millones de pesetas, que se declara a efectos fiscales pues el realmente pactado es el de setenta millones, y su estipulación cuarta responde al tenor literal siguiente: "Se hace constar por todas las partes aquí comparecientes, que el DIRECCION002", ha sustituido al anterior llamado DIRECCION001de Albacete, y por lo tanto, se subroga en todos sus derechos y obligaciones, con respecto a los socios del anterior Club, como se contempla en el artículo 6º-1 del Régimen Social del DIRECCION002" -, - En 16 de Julio de 1.986, el "DIRECCION002" requirió notarialmente al Sr. Julián, en su calidad de Administrador solidario de "DIRECCION004", para que en el plazo de seis días entregue al indicado Club Social lo que a continuación se relaciona: Primero.- La relación de socios a los que se refiere la estipulación Cuarta de la escritura de compraventa otorgada por DIRECCION000. a favor del DIRECCION002, en fecha 8 de Junio de 1.984 ante el Notario de Albacete Don Federico Barber Montalvá, relación que se debió incorporar al Protocolo una vez que hubiera sido entregada por DIRECCION000., en documento privado y debió haber quedado unido mediante acta al Protocolo nº 1.240 del mencionado Notario; esa relación era complementaria de la escritura de compraventa. Segundo.- A entregar al Club requirente la relación de acreedores de DIRECCION000. al día 4 de Febrero de 1.984, para que con la misma poder cumplir lo prevenido en las Estipulaciones Tercera y Cuarta del contrato privado suscrito entre DIRECCION000. y el DIRECCION001de Albacete, contrato en el cual se subrogó el actual DIRECCION002, y ello en la estipulación Cuarta de la escritura de compraventa otorgada por DIRECCION000. en favor del Club requirente, escritura a la que antes se ha hecho mención. Tercero.- Que por "DIRECCION004" se concrete el número de títulos, de los que se entregaron como consecuencia del contrato privado de compraventa, de fecha 4 de Febrero de 1.984, el número, repetimos de los mismos que ha transferido, así como a que acreedores de la Sociedad requerida han sido entregados, y que deudas han quedado canceladas con las entregas realizadas. Al no poderse practicar el requerimiento, se reprodujo en 10 de Septiembre siguiente, siendo contestado por el Sr. Juliáncon impugnaciones de representación, pero lo cierto es que a unos y a otros les constaba que ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete se estaba tramitando autos de juicio ejecutivo nº 341/83 y 344/83, a instancias de Banco de Santander y Banco Comercial Español; en el Juzgado nº 2 autos ejecutivos nº 72/86 a instancias de la Caja de Albacete; y en los Juzgados nº 3 y 4 de Valencia autos ejecutivos 30/86 y 1.487/85 a instancias de la Caja de Valencia. Todos ellos basados en títulos ejecutivos suscritos por "DIRECCION004", en reclamación de un total de 30.161.230.- pesetas.- Por supuesto, el Sr. Juliánno pagó a estos acreedores con el precio recibido por la venta, permitiendo se subastaran los bienes de los avalistas, incluidos los suyos adjudicados al Banco de Santander - y - El Sr. Alberto, como avalista de "DIRECCION004" ha satisfecho a acreedores de ésta la cantidad de 7.590.456.- pesetas, y el "DIRECCION002" que compró el patrimonio de aquella y se subrogó en la totalidad de sus derechos y obligaciones, satisfizo importantes sumas a los acreedores originarios de la vendedora, excepción hecha de los créditos reclamados por las Cajas de Albacete y de Ahorros de Valencia, por lo que el Sr. Alberto, para evitar perder su patrimonio, tuvo que satisfacer la cantidad dicha -. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Albacete, por sentencia de 30 de Marzo de 1.992, desestimó las excepciones previas planteadas y estimando parcialmente la demanda, condenó a "DIRECCION000." a abonar al actor la cantidad de 6.910.456.- pesetas, más los intereses legales determinados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absolvió a Don Juliány al "DIRECCION002" de las pretensiones contra ellos deducidas, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 19 de Octubre de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en cuanto a los pronunciamientos concernientes al Sr. Juliány "DIRECCION002", y confirmada el relativo a "DIRECCION000.", y, en consecuencia, se condenó a los tres demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen al Sr. Albertola cantidad de 6.840.456.- pesetas, más los intereses legales. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad mercantil "DIRECCION000." y Don Julián, y por el "DIRECCION002".

SEGUNDO

Estudiando el recurso primeramente interpuesto, el correspondiente a la entidad "DIRECCION000." y Don Julián, el mismo se estructura en seis motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 3º, y los restantes en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. En el primer motivo, residenciado en el inciso 1º del precitado ordinal 3º -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia - y apoyado en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se consideran infringidos los artículos 120.3 de la Constitución, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la precitada Orgánica, al estimarse que la sentencia recurrida adolece de falta de claridad y ausencia de motivación respecto al codemandado Don Julián, cuyas omisiones propician la arbitrariedad, tras una subsunción ilógica, con una fundamentación insuficiente que dificulta los pertinentes recursos, bastando una lectura de sus premisas fácticas y jurídicas para apreciar que se ejercita por el actor la acción de responsabilidad de un Administrador de sociedad anónima del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya condición indispensable es que exista malicia, abuso de facultades o negligencia grave, no estimándose por la Sala la exigencia de tales requisitos, por lo que la sentencia carece de fundamentación.

TERCERO

Es cierto que en la demanda se ejercitó la acción que contra los Administradores prevén los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de Julio de 1.951, pero también se ejercitó la de reembolso de los artículos 1.838 y siguientes del Código Civil, la que se menciona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y, además, en dicho fundamento se aludió a un documento privado suscrito entre el actor Don Albertoy el demandado Don Julián, éste, en nombre y representación de DIRECCION004., en el que se pacta, según se expresa en el fundamento, "la cesión al primero de los títulos de coparticipación números NUM003a NUM004, como compensación en caso de pago de deudas de la sociedad por el avalista Sr. Alberto, sin que pese al pago por este de la referida cantidad de 6.840.456.- conste que el Sr. Juliánhaya cumplido lo estipulado", siendo ésta argumentación la constitutiva de la condena al pago por el Sr. Julián, por lo que no cabe tachar a la sentencia recurrida de falta de motivación, al contener el proceso lógico-jurídico conducente a la decisión o fallo respecto al referido demandado, sin que quepa olvidar en este aspecto que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica ausencia de motivación, procediendo, pues, concluir que el Tribunal "a quo" no infringió las normas citadas en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

CUARTO

El segundo motivo se residencia, asimismo, en el ordinal 3º pero en su inciso 2º - quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión - y se articula porque el actor-apelante, en el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista del recurso, recusó verbalmente al Magistrado Don Fermín, Ponente, diciendo hallarse incurso en la causa 9ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras lo cual, en el acto y previa protesta, fue sustituido por Don Ramón López Torres, celebrándose la vista, con lo que se infringió el artículo 326, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 223 a 228 de la citada Ley Orgánica.

QUINTO

Este segundo motivo no puede prosperar debido a que el examen del rollo de apelación pone de relieve la inexistencia de cualquier mención o referencia a la recusación de que se habla, pues aún cuando hubiera sido invocada verbalmente, de alguna forma tenía que haber sido recogida en el susodicho rollo, así como el pronunciamiento recaído al respecto, y, sin que el examen indicado permita apreciar ninguna alteración en su foliatura. Por otro lado, la inexistencia de toda constancia acerca de la recusación supone, consecuentemente, la ausencia, a su vez, de la protesta que la parte debiera haber formulado en punto a la omisión del procedimiento regulador de aquella, requisito el de la protesta que hubiera posibilitado, a tenor del artículo 1.693 del texto procesal, la vía casacional, y ésta, además, hubiera precisado la realidad de una efectiva indefensión, que no se produce, de por sí, por el cambio del Magistrado Ponente, siendo de observar, por último, que no fue la parte recurrente quien alegó la recusación, sino el actor-apelante. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a entender que el motivo en cuestión carece de base objetiva desde el punto de vista casacional, por lo que, como se decía al principio, no puede prosperar.

SEXTO

A continuación y por la índole del motivo, debe analizarse el quinto, en el que, como norma del ordenamiento considerada infringida, además de la jurisprudencia aplicable, ha de citarse el principio de litisconsorcio pasivo necesario, violado por inaplicación, ya que hallándonos en presencia de un órgano colegiado y ejecutivo (arts. 73 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas) de la demandada, "DIRECCION000.", caso de estimarse, la culpa tiene naturaleza colectiva, estando exentos de responsabilidad aquellos administradores que hayan salvado su voto en los acuerdos causantes del daño (art. 79, párrafo in fine). Asimismo el principio de derecho de que "nadie puede ir contra su propios actos", en relación con el actor-apelante que fue también Administrador de la misma sociedad, el cual por lo preceptuado en el artículo 949 del Código de Comercio, mantiene su responsabilidad durante cuatro años desde su cese (Marzo de 1.983), normas que igualmente consideramos infringidas por inaplicación. Dado que el órgano ejecutivo de la mercantil estaba compuesto por cuatro Administradores, uno de los cuales era el propio actor, luego reducido a tres por el cese de éste, y que todos ellos sufrieron pérdidas patrimoniales como consecuencia del afianzamiento a la mercantil que representaban, disponiendo de recíprocas acciones de unos contra otros, como consta cumplidamente acreditado en la sentencia recurrida y en autos, es clara la aplicación del principio del litisconsorcio pasivo necesario, como estimó acertadamente la sentencia de primera instancia.

SEPTIMO

Haciendo abstracción de la irregularidad casacional que representa la cita de diversos preceptos jurídicos que no guardan la debida relación con el principio litisconsorcial pasivo en que se fundamenta el motivo, resulta evidente, atendiendo a la lectura del mismo, que su soporte fáctico era la existencia de varios Administradores, lo que comportaba la obligación de haber demandado a todos ellos. Ahora bien, dada, precisamente, la relación de solidaridad que concurría en los referidos Administradores, no era preciso entablar la acción reclamatoria de cantidad contra todos ellos, especialmente, cuando fue el Administrador ahora recurrente, el Sr. Julián, quien actuó en cuantos documentos y contratos han originado la susodicha reclamación, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, al perecimiento del motivo.

OCTAVO

En el motivo tercero se alude a la infracción de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia aplicable, por inaplicación, al no ser lícito establecer la responsabilidad de un Administrador prescindiendo de los requisitos legales establecidos, y así, según la sentencia de 13 de Octubre de 1.986 la responsabilidad exige, conforme al artículo 79: a) la realidad de un daño. b) la concurrencia de conductas maliciosas de abuso de facultades o gravemente negligentes, y c) la culpa ha de ser grave y no, leve, pronunciándose en el mismo sentido las sentencias de 12 de Abril de 1.989 y 3 de Abril de 1.990, doctrina jurisprudencial que acoge no sólo la acción social de los artículos 79 y 80, como la individual del artículo 81 de la referida Ley, y si bien la sentencia recurrida cita dichas normas como originarias de la acción ejercitada, silencia por completo la existencia de las exigencias señaladas.

NOVENO

Resulta inexacto afirmar que la sentencia recurrida haya citado las normas supuestamente infringidas, y es más, la condena de pago impuesta al recurrente Sr. Juliánno fue en base a la concreta existencia de una actuación del mismo configuradora de la responsabilidad prevenida en los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de Julio de 1.951, sino en función del incumplimiento de lo estipulado en el documento suscrito en 3 de Mayo de 1.983 y en conjunción con la acción de reembolso derivada del artículo 1.838 del Código Civil, con lo cual, y desde la perspectiva estricta casacional, carece de relevancia la consideración de una responsabilidad amparada en los artículos 79 y 81 de la mencionada Ley y en la doctrina jurisprudencial que los interpreta, lo que origina la inviabilidad del motivo. Esta inviabilidad implica, a su vez, la del motivo cuarto, puesto que en él se invoca la infracción del artículo 1.214 del Código Civil "porque, ante la falta de acreditación (sic) por el actor-apelante, la Sala de apelación invierte la carga de la prueba al trasladar la acreditación (sic) de los requisitos del artículo 79, antes desarrollados, al presunto culpable, que tiene carácter de hechos negativos".

DECIMO

Pasando a estudiar el último motivo del recurso que nos ocupa, el sexto, se alega en él, como infringida, la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de fecha 3 de Mayo de 1.983, suscrito entre el actor, Don Albertoy la mercantil, "DIRECCION000.", unido a su demanda por el propio actor con el número 2 de documentos, base de su reclamación; sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu.

UNDECIMO

La sentencia recurrida menciona las reglas hermeneúticas de los artículos 1.281 y siguientes en su fundamento de derecho quinto en ocasión de analizar el contrato de 4 de Febrero de 1.984, pero omite cualquier mención al respecto en su fundamento cuarto al tratar del documento privado suscrito entre Don Albertoy Don Julián, éste, en nombre y representación de "DIRECCION004.", es decir, el de fecha 3 de Mayo de 1.983, y en ese mismo fundamento cuarto se expresa "que se pacta la cesión al primero, de los títulos de coparticipación números NUM003al NUM004, ello como compensación, en caso de pago de deudas de dicha sociedad por el avalista Sr. Alberto, sin que pese al pago por éste de la referida cantidad de 6.840.456.- conste que el Sr. Julián, haya cumplido lo estipulado", y se alude, asimismo, a que el aval del Sr. Albertoconstituye un supuesto de fianza mercantil y a que corresponde al fiador que paga, la acción de reembolso del artículo 1.838 del Código Civil.

DUODECIMO

Dado lo acabado de exponer y atendiendo a los términos literales de la parte exponente y de las estipulaciones del documento suscrito en 3 de Mayo de 1.983, están fuera de duda las conclusiones que siguen: a) La actuación de Don Juliánno fue en su propio nombre y derecho, como aconteció con la de Don Alberto, sino en calidad de Administrador solidario de la entidad mercantil "DIRECCION000." (DIRECCION004.) e intervino en nombre y representación de la citada mercantil. b) Don Albertogarantizó con sus propios bienes operaciones financieras en varias entidades de crédito, cuyas obligaciones de pago correspondía cumplirlas a la mercantil dicha. c) El riesgo asumido por el Sr. Albertose convino en garantizarle por "DIRECCION000.", mediante cesión condicionada de determinados títulos de coparticipación en el "DIRECCION001de Albacete". d) "DIRECCION000.", en la persona de su representante legal, cede bajo condición a Don Albertosesenta títulos (números del NUM003al NUM004) de coparticipación en el "Club Social" referido, en garantía y para compensar el posible pago de las deudas de la sociedad mercantil o, en su caso, la pérdida real del patrimonio embargado al cesionario, aceptándose por Don Albertola cesión condicionada a su favor efectuada, y e) Como la adquisición de la propiedad por el Sr. Albertode los títulos de coparticipación cedidos estaba condicionada al pago por este cesionario de deudas de la sociedad cedente o a la pérdida real de los inmuebles que constituyen el patrimonio embargado o a embargar, dicho pago o pérdida habría de ser probado por el Sr. Albertoen requerimiento de "DIRECCION000." o de la persona física o jurídica que los derechos de ésta represente o adquiera. Pues bien, semejantes conclusiones no permiten entender que las consecuencias del incumplimiento de las estipulaciones convenidas en favor del Sr. Albertopor el pago de deudas correspondientes a la mercantil "DIRECCION004", cupiera hacerlas recaer en el Sr. Juliánal haber actuado no a título personal, sino en nombre y representación de "DIRECCION004", ni entender, tampoco, que la acción de reembolso por los pagos realizados pudiera dirigirse, por igual razón, contra el mismo y de aquí, que como el Tribunal "a quo" impone al Sr. Juliánla obligación de abonar al Sr. Alberto, conjunta y solidariamente con las entidades codemandadas, la suma de 6.840.456.- pesetas, que corresponden a los pagos satisfechos por el Sr. Alberto, es de llegar a la conclusión final de que el meritado Tribunal infringió, por inaplicación, la regla hermeneútica del artículo 1.281, en su párrafo primero, en relación con el documento de 3 de Mayo de 1.983, lo cual, supone acoger el último motivo del recurso, con la correlativa casación de la sentencia recurrida, si bien, tal anulación, por lo que se refiere a dicho recurso, ha de ser parcial y debe limitarse a absolver al Sr. Juliánde la condena de pago impuesta, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a las costas correspondientes al recurso estudiado, en razón a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2.

DECIMOTERCERO

Pasando a estudiar el segundo recurso, interpuesto por el "DIRECCION002", en él se formulan cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción, asimismo, por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y dicho estudio debe comenzarse por el del motivo cuarto en cuanto que se alegan las infracciones de los artículos 1.251, en su párrafo segundo, y 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de Mayo de 1.980; 6 de Noviembre de 1.981; 6 de Diciembre de 1.982; 14 de Noviembre de 1.983; 5 de Octubre de 1.984; 18 de Marzo de 1.987; 9 de Mayo de 1.988; 2 de Febrero, 3 de Abril y 12 de Noviembre de 1.990, y 1 de Febrero de 1.992, sobre la cosa juzgada, y ello, al entender la sentencia recurrida que la entrega de 325 títulos por el comprador en documento de 4 de Febrero de 1.984, lo fue con el fin exclusivo de pagar con su importe las deudas de "DIRECCION004" y que esta obligación de pago de deudas lo es para todas las de esa mercantil cesionaria, argumentándose, resumidamente, que se olvida que esos títulos se hallaban en poder de "DIRECCION004", siendo ésta la única que puede disponer de los mismos, y la cuestión fue examinada por la sentencia firme de 14 de Enero de 1.991, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que abordó el tema de si el precio de la compraventa de 4 de Febrero de 1.984 fue el de 70.000.000- pesetas o incrementada en el valor de los 325 títulos de participación a que se refieren las estipulaciones 3ª y 4ª de dicho contrato, resolviéndose que la entrega de esos títulos no lo fue para cumplimentar un precio claramente determinado sino en garantía para facilitar el pago de deudas de la actora, así como que el Club Social pagó la totalidad del precio definitivo estipulado y se cumplieron por el mismo todas las obligaciones contraídas como consecuencia de ese contrato, y acordándose la devolución a la actual recurrente de los títulos al no aparecer deudas contraidas antes del contrato de compraventa, de las cuales, los mismos deban responder.

DECIMOCUARTO

La invocación de la cosa juzgada se hace en relación con la sentencia de 14 de Enero de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete que confirmó la pronunciada, en 15 de Diciembre de 1.989, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la misma capital, y atendiendo a los antecedentes de hecho de la de instancia resulta que el procedimiento, declarativo de menor cuantía número 27/89, se siguió entre las entidades "DIRECCION000." y "DIRECCION002" y en el suplico de la demanda se solicitaba fuese declarado resuelto el contrato de fecha 4 de Febrero de 1.984, así como la escritura pública de 8 de Junio siguiente, y decretada la nulidad del asiento registral causado y, por ende, la cancelación de los asientos de inscripción que abarcaba a las fincas registrales NUM000, NUM001y NUM002, y, alternativamente, fuese condenado el "Club Social" dicho al pago de la cantidad de 57.000.000.- de pesetas, más intereses legales, o, en su defecto, al de la cantidad de 8.000.000.- de pesetas pendiente de abonar como parte del precio de la compraventa no satisfecho y a la entrega de 116 títulos de coparticipación, numerados del 210 al 325, más 10.000.000.- de pesetas, debiendo cumplir la demandada la estipulación cuarta del documento de 4 de Febrero de 1.984, resultando, también, que en el fallo de la sentencia de instancia se desestimaron las excepciones dilatorias alegadas por la parte demandada, al igual que la demanda, absolviendo al Club demandado de todos los pedimentos de la demanda, y con estimación de la reconvención, se condenó a la entidad actora a la devolución de los títulos de participación que obren en su poder.

DECIMOQUINTO

Es suficiente una simple comparación entre las peticiones que configuraron el suplico de la demanda correspondiente al declarativo de número 27/89 y las pertinentes a la del actual procedimiento para comprender que no existe entre unas y otras la identidad que respecto a las cosas y las causas se exige en el artículo 1.252 del Código Civil para dar lugar a la apreciación de presunción de cosa juzgada, no concurriendo, tampoco, la precisa identidad en relación con las partes litigantes, ya que en el actual, además de las entidades "DIRECCION000." y "DIRECCION002", lo fueron Don Albertoy Don Julián, por lo que no es posible atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna acerca de los preceptos jurídicos y jurisprudencia citados en el motivo cuarto, produciéndose así su claudicación, la cual, no puede quedar desvirtuada por la circunstancia -irrelevante a tales efectos- de que en el procedimiento anterior se planteasen y resolviesen determinados extremos que guardasen relación, de alguna manera, con los debatidos en el presente.

DECIMOSEXTO

En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida no aplicó dicha norma interpretativa, lo que era obligado por el tenor literal del contrato de 4 de Febrero de 1.984 y de la cláusula 4ª de la escritura de 8 de Junio de 1.984, pues en sus fundamento quinto señala que aquel contrato se celebró entre Don Julián, en representación de la vendedora "DIRECCION004", y Don Leonardo, como representante del comprador "DIRECCION002", cuando de la simple lectura del documento se desprende que el comprador fue otro Club deportivo, "DIRECCION001de Albacete", y en cuanto a la expresada cláusula de la escritura -en contra de lo afirmado en ese fundamento- se desprende de su tenor literal que el "DIRECCION002(hoy DIRECCION003) a quien sustituye es al anterior Club, llamado "DIRECCION001de Albacete" y, por lo tanto, se subroga en todos sus derechos y obligaciones, con respecto a los socios del anterior Club, como se contempla en el artículo 6º.1 del Régimen Social del DIRECCION002", por lo que al concluir que, a tenor de esa cláusula, la recurrente se subrogó en los derechos y obligaciones de "DIRECCION004", se infringe el precepto mencionado.

DECIMOSEPTIMO

En el ámbito interpretativo al que se refiere el motivo y dada la remisión que se hace al fundamento quinto de la sentencia recurrida, su lectura permite comprender con claridad que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta y valoró, a efectos de interpretación, el contrato privado de 4 de Febrero de 1.984, la escritura de 8 de Junio del mismo año y el requerimiento notarial de 16 de Julio de 1.986, practicado a instancia del Presidente del "DIRECCION002", que, tuvo por destinatario a Don Julián, en su calidad de Administrador solidario de "DIRECCION000.", cuyos documentos quedaron transcritos, en lo substancial de su contenido, en el primer fundamento de la presente, y de la lectura comparativa de los dos primeros -contrato privado y escritura- se desprende, sin lugar a dudas, que la escritura representó la elevación a documento público del contrato privado y que el "DIRECCION002" sustituyó al anterior "DIRECCION001de Albacete", con lo que carece de relevancia y no deja de ser acertada la afirmación del meritado Tribunal acerca de que el comprador en el contrato de 4 de Febrero de 1.984, fuese el "DIRECCION002".

DECIMOCTAVO

Continuando con la tarea interpretativa y partiendo de los hechos incuestionables de la íntima relación existente entre los tres documentos anteriormente reseñados y de la sustitución del "DIRECCION001de Albacete" por el "DIRECCION002" en las relaciones dimanadas del contrato privado de 4 de Febrero de 1.984, no cabe llegar a conclusión distinta a la establecida por el Tribunal "a quo", o sea, que la cláusula 4ª de la escritura de 8 de Junio de 1.984 ha de entenderse, en conjunción con el contrato anterior y el requerimiento posterior, como una asunción por el "DIRECCION002" de las deudas contraidas por "DIRECCION004", las que fueron objeto de una referencia concreta en el contrato de 4 de Febrero, dándose lugar con ello, en definitiva, a una situación de subrogación, expresión ésta que figura empleada en los tres documentos, y esto así, no es posible imputar al tan repetido Tribunal la comisión de infracción alguna en torno al artículo 1.281 del Código Civil, máxime, cuando es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico, lo cual, no acontece con la efectuada por la Sala "a quo", y así pues, las consideraciones que anteceden conducen al perecimiento del motivo examinado.

DECIMONOVENO

La inviabilidad de los motivos segundo y tercero es consecuencia de la improcedencia del motivo primero, en cuanto que aquellos denuncian, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 1.203.3º y 1.205, en relación con el 1.283, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de Febrero de 1.950; 7 de Junio de 1.982; 17 de Febrero de 1.987; 13 de Febrero de 1.988 y 14 de Noviembre de 1.990, y de los artículos 1.838 y 1.839, en relación con el 1.257, asimismo del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 11 de Junio de 1.984, y fundamentan substancialmente, su argumentación respectiva en que el Club Social recurrente no asumió obligaciones de "DIRECCION004" a través de la cláusula 4ª de la escritura de 8 de Junio de 1.984 y en que no existió subrogación por parte del precitado Club Social en las obligaciones de su vendedora, no concurriendo, por tanto legitimación pasiva en el mismo, con lo cual, se viene a insistir, reproduciéndola, en la cuestión interpretativa que fue objeto del primer motivo y que ya ha quedado resuelta en los términos razonados en los precedentes fundamentos diecisiete y dieciocho, y esto así, determina la innecesariedad de entrar a estudiar los susodichos motivos segundo y tercero, al tener que ser rechazados por mor del fracaso del anterior.

VIGESIMO

Respecto al motivo que resta por analizar, el quinto, en él se invoca la infracción de los artículos 1.256, 1.258, en relación con los 1.445, 1.450 y 1.500, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia que, sobre imposibilidad de modificar un elemento esencial del contrato, cual es el precio, se contiene en las sentencias de 22 de Abril de 1.988 y 6 de Febrero de 1.990, ello en relación con los preceptos y jurisprudencia a que se refiere el motivo cuarto, razonándose que al condenar la sentencia al Club recurrente al pago del actor y dejar abierta la posibilidad, en su fundamento de derecho quinto, de nuevas reclamaciones frente al Club Social, entraña, en realidad, una notificación del precio cierto pactado en el documento de 4 de Febrero de 1.984, 70.000.000.- de pesetas, que además, ha sido pagado en su integridad -sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 14 de Enero de 1.991-.

VIGESIMOPRIMERO

Este último motivo tampoco puede prosperar puesto que la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida no permite entender que cuanto en él se razona pueda ser interpretado como un reconocimiento o afirmación del Tribunal "a quo" en orden a la existencia de una variabilidad del precio, ni como una posibilidad abierta a nuevas reclamaciones, y en este punto no es dable atribuir a la frase "mientras el cesionario no cancele todos los débitos, subsiste la responsabilidad asumida por el cedente al subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel" los efectos de una admisión, sin más, de deudas en el futuro, pues la misma debe ser comprendida en relación con lo expuesto acto seguido en aquel fundamento, y, en cualquier caso, debe ser entendida dentro del alcance y significación del contenido conjunto del contrato y de la escritura de 1.984 y del requerimiento de 1.986, bastando estas consideraciones para reafirmarse en la repulsa del motivo al no poder apreciar que el tan repetido Tribunal "a quo" hubiera incurrido en la vulneración de los preceptos y jurisprudencia en él citados. Y la improcedencia de los cinco motivos del recurso interpuesto por el "DIRECCION002", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715 del que se hizo mención, ahora en su apartado 3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas al Club recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación del "DIRECCION002", contra la sentencia, de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, y condenar y condenamos al expresado recurrente al pago de las costas causadas en su recurso, y DECLARANDO, por el contrario, HABER LUGAR AL RECURSO de igual naturaleza formalizado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta de la entidad mercantil "DIRECCION000." y de Don Julián, contra la referida sentencia, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único particular de dejar sin efecto la condena de pago impuesta al Sr. Julián, a quien absolvemos de los pedimentos deducidos contra él en la demanda formulada por Don Alberto, manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia dicha, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en el recurso que se estima. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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