STS 719/1996, 12 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3100/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución719/1996
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rebeca, DON Cosme, DOÑA Erica, DOÑA Marí Luz, DON RafaelY DOÑA Leonor, representados por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que es recurrido DON Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Delito Garcia, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, fueron vistos los autos sobre reclamación de filiación, seguidos con el número 673/90, a instancia de Don Pedro Jesús, contra Don Cosme, Doña Leonor, Don Rafael, Doña Marí Luz, Doña Ericay Doña Rebeca, éstos con la misma representación procesal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites de Ley, dicte sentencia, por la que estimando íntegramente nuestra pretensión, declare hijo extramatrimonial a mi mandante Pedro Jesúscomo habido de su padre Don Raúl, y de su madre Nieves, con todos los efectos registrales y hereditarios que procedan y sean inherentes, a tal declaración, o/y ello con carácter retroactivo al momento de su nacimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de filiación paterna con todas las consecuencias legales que de ello han de derivarse, tanto de Registro Civil como hereditarias; posteriormente se ordenará que en el Registro Civil correspondiente se formalice el asiento de filiación adecuado según la declaración paterno-filial que se fije en esta sentencia. Para el caso de que exista declaración de herederos abintestato en donde se declaran exclusivamente herederos a los demandados y con exclusión de mi mandante lo que conlleva la pérdida de su legítima hereditaria se decretará la nulidad de la indicada declaración de abintestato con todas las consecuencias legales que ello comporte y que se efectuarían en trámite de ejecución de sentencia; también se impondrán las costas y gastos derivados del presente procedimiento a los demandados, si a esta demanda se opusieren".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma y se formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, y estime la reconvención con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare: A).- Que don Pedro Jesúscarece de la condición de hijo no matrimonial del fallecido Don Raúl. B).- La nulidad de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil respecto a todos los datos de la filiación paterna de Don Pedro Jesús, con las consecuencias inherentes en cuanto a tal asiento en dicho Registro Civil.- 2º.- Se condene al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este proceso".

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la reconvención por éstos formulada declare la filiación paterna de Don Pedro Jesúsrespecto de Don Raúl, y todo ello en los términos que tenemos interesados en el Suplico de nuestra demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Don Pedro Jesúscontra Doña Rebeca, Don Cosme, Doña Erica, Doña Marí Luz, Don Rafaely Doña Leonor, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez; y desestimando la reconvención formulada debo declarar y declaro la filiación no matrimonial paterna del demandante respecto de Don Raúl, con todos los efectos legales inherentes y carácter retroactivo, y con los efectos que en su caso, y en cuanto a la declaración de herederos de Don Raúlse determinen en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por la expresada declaración e imponiendo a los demandados el pago de las costas.- Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil de Barcelona para que se proceda a inscribir la filiación no matrimonial paterna del actor al margen de la inscripción de su nacimiento, y se cancelen los datos que constan en la misma en relación con los apellidos y circunstancias personales del padre del inscrito".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de Doña Rebeca, Don Cosme, Doña Erica, Doña Marí Luz, Don Rafaely Doña Leonorcontra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando la oposición al recurso planteado por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de Don Pedro Jesús, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Rebeca, Don Cosme, Doña Erica, Doña Marí Luz, Don Rafaely Doña Leonor, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas en el fallo de la Sentencia objeto de casación, hemos de citar: artículo 1.248 del vigente Código Civil.- Artículo 646-2º y , párrafos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Artículo 1.227 del Código Civil.- Artículo 597, Regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Jesúspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Rebecay Don Cosme, Doña Erica, Doña Marí Luz, Don Rafaely Doña Leonor, a fin de que la sentencia a dictar declarase hijo extramatrimonial al actor como habido de su padre Don Raúly de su madre Doña Nieves, con todos los efectos registrales y hereditarios procedentes y fuesen inherentes a tal declaración, con carácter retroactivo al momento de su nacimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales que de ella han de derivarse, tanto de Registro Civil como hereditarias, y ordenase a que en el Registro Civil correspondiente se formalizase el asiento de filiación adecuado según la declaración paterno-filial que se fije en la sentencia, y para el caso de existencia de declaración de herederos abintestato en donde se declarara exclusivamente herederos a los demandados, con exclusión del actor, se decretase la nulidad de la indicada declaración, con todas las consecuencias legales que ello comporte y a efectuar en trámite de ejecución de sentencia, cuyas pretensiones tenían como base substancial las siguientes alegaciones fácticas, que se exponen en síntesis: - Fruto de las relaciones íntimas y duraderas habidas entre Don Raúly Doña Nieves-ambos fallecidos, el primero el 6 de Octubre de 1.987 y la segunda, hace más de treinta años- nació el 17 de Diciembre de 1.942, en Barcelona, el actor, a quien se puso el nombre de Raúl, correspondiendo con el de su padre, y como primer apellido, el primero de éste y como segundo, el primero de su madre, según consta en la fotocopia de inscripción de nacimiento expedida por el Registro Civil de Barcelona -, - Las relaciones habidas entre los progenitores del actor fueron continuas, duraderas y propias de un noviazgo, prolongándose por plazo aproximado de tres años contados desde antes del nacimiento de aquel, y correspondiéndose al tiempo de la concepción, gestación y posterior alumbramiento, si bien, después, tras tener conocimiento la Sra. Nievesy su familia del estado de casado del padre, terminaron por romperse las expresadas relaciones, y la Sra. Nievescontrajo matrimonio con hombre distinto, el Sr. Braulio-, - -El padre del actor se hallaba casado en únicas nupcias con la codemandada Doña Rebeca, hecho acaecido con anterioridad a la concepción y nacimiento de aquel, lo cual, vino a impedir no sólo el esperado matrimonio por parte de la madre del actor con Don Raúl, sino también el que el actor gozara de la continua compañía del mismo, aunque en ningún momento faltara a sus deberes de padre, porque de siempre atendió a su manutención y educación, relacionándose con él frecuente y directamente. Cuando nació el actor, su padre no tenía hijos habidos en su matrimonio, pues los que luego hubo, los restantes codemandados, nacieron a partir de 1.945, esto es, tres años después del nacimiento del actor y a los cinco años del matrimonio contraído con Doña Rebeca-, - Acreditan las relaciones íntimas y duraderas de los progenitores del actor, antes, durante y después de su concepción, gestación y nacimiento, diversos documentos de los aportados, así: a) la certificación de inscripción del nacimiento del actor. b) la póliza de seguro sobre la vida de su padre, el Sr. Raúl, suscrita el 31 de Diciembre de 1.941 con la Compañía "La Equitativa", en la que aquel nombra como beneficiarios, a pesar de estar ya casado con Doña Rebeca, a su madre y a Doña Nieves, que fue la madre del actor. c) las dos fotografías en que aparecen, respectivamente, el Sr. Raúly éste y la Sra. Nieves, y d) los siete telegramas enviados, durante la época de la gestación y nacimiento del actor, por su padre a su madre - y - Nació el actor en Barcelona y después regresó su madre con él a Murcia, y aunque las relaciones de ésta con su padre se enfriaron, y ella contrajo matrimonio con Don. Braulio, sin embargo, las relaciones del actor con su padre se mantuvieron y duraron hasta el fallecimiento del mismo en 1.987, siendo siempre personales, directas y frecuentes, y por muchísimos conocidas hasta el punto de que no sólo en el ámbito familiar, sino también en el social, el actor era considerado como hijo de Don Raúl, y ello, pese al desconocimiento oficial de la esposa del mismo -. Las pretensiones formuladas por el actor fueron objeto de reconvención por los codemandados, quienes instaron los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare: que Don Pedro Jesúscarece de la condición de hijo no matrimonial del fallecido Don Raúl, y la nulidad de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil respecto a todos los datos de la filiación paterna de Don Pedro Jesús, con las consecuencias inherentes en cuanto a tal asiento en el referido Registro, y 2º) Se condenase al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, por sentencia de 9 de Octubre de 1.991, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declaró la filiación no matrimonial paterna del demandante respecto de Don Raúl, con todos los efectos legales inherentes y carácter retroactivo, y con los efectos que, en su caso, y en cuanto a la declaración de herederos de Don Raúlse determinen en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por la expresada declaración, y firme que fuese esa resolución, se librase exhorto al Registro Civil de Barcelona para que se procediera a inscribir la filiación no matrimonial paterna del actor al margen de la inscripción de su nacimiento, y se cancelasen los datos que constan en la misma en relación con los apellidos y circunstancias personales del padre del inscrito, siendo confirmada dicha sentencia por la dictada, en 3 de Julio de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda, la recurrida en casación por Doña Rebecay sus hijos, los restantes codemandados, a través de un único motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se denuncian como infringidos los artículos 1.248 y 1.227 del Código Civil y 646, párrafos 2º y 3º, y 597, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su argumentación viene comprendida en los apartados que siguen y cuyo contenido respectivo se transcribe de manera resumida: A) Infracción del artículo 1.248 del Código Civil y artículo 646, párrafos 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Es de poner de manifiesto la importancia que la parte contraria ha dado a la prueba testifical. Lo primera que salta a la vista es el gran número de testigos presentados de contrario. Ocho a través del acta Notarial y 17 en la prueba testifical propiamente dicha. Analizando tanto la sentencia objeto de este Recurso como la de la Primera Instancia, toda vez que aquella confirma íntegramente a ésta, podría asegurarse que, en esta ocasión, el fallo se ha basado, casi sólo y exclusivamente, en la prueba testifical, pese a la fragilidad e inconsistencia que caracteriza a este tipo de pruebas, y mucho más, cuando como ocurre en esta ocasión, casi todos los testigos presentados de contrario son familiares, más o menos próximos al actor, o amigos íntimos de su entorno. Frente a tan abundante prueba testifical está la escasez de documentos y pruebas sólidas, como pudieran ser fotografías del hijo con su presento padre; escritos que éste pudiera haber enviado a aquél, a lo largo de los años, (más de 40); reconocimiento de la paternidad por cualquier medio; asistencia del presunto padre a los actos sociales del hijo, como a su boda, al bautizo de los hijos de éste, etc. etc., (asistencias que no se dieron, según la contestación del actor a la posición 4ª, y muchas más pruebas de este tipo. Parece de interés, para este caso, tener en cuenta que según la sentencia de 20 de Julio de 1.990, "El sistema jurídico que rige actualmente, después de la entrada en vigor de la Ley 11/981, de 13 de Mayo, concede, para la investigación de la paternidad, dos clases de pruebas: a) las directas entre las cuales y como más conocidas está el análisis de los grupos sanguíneos, fiable absolutamente para descartar la paternidad y con bastante aproximación para acreditarla, y b) las indirectas o presuntivas, referidas, entre otras, a la posesión de estado...". Pues bien, el actor, en esta ocasión, ha desechado las pruebas directas, es decir, las más fiables, esperando a que muriera Don Raúl, hecho ocurrido el 6 de Octubre de 1.987 para iniciar, 44 días más tarde de dicha muerte, los preparativos del presente pleito, al solicitar el Certificado de Ultimas Voluntades, y escoger, con ello, las pruebas indirectas, en este caso, la de los testigos. La constante posesión de estado de que habla el artículo 135 del Código Civil y la Jurisprudencia, ¿puede probarse exclusivamente mediante las manifestaciones que han dado los testigos de una de las partes, en este caso, la del actor, según el Fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia?. En esta ocasión, no han sido tenidas en cuenta, para nada, las manifestaciones de los testigos presentados por la parte demandada, manifestaciones que han sido todo lo contrario a lo dicho por los testigos de la parte actora. Dada la importancia que para la resolución del presente caso ha tenido la prueba testifical, ya que prácticamente ha sido la única existente sobre la que se ha basado la sentencia de la Primera Instancia y, consiguientemente, la de la Audiencia Provincial de Murcia, al haber ésta "confirmado íntegramente" a aquélla, es por lo que se ha infringido el artículo 1.248 del Código Civil. Por otra parte, por la forma tan escalonada de llevar a cabo los interrogatorios de los testigos, se ha infringido el artículo 646-2º y párrafos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien es cierto que no consta en los autos que ninguna de las partes solicitara medida alguna para evitar la comunicación entre los testigos, también es verdad que éstos tuvieron todas las posibilidades a su alcance para comunicarse los unos con los otros.- B) Infracción del artículo 1.227 del Código Civil: Tanto la sentencia de primera instancia, como la recurrida, dan gran importancia a casi el único documento de los presentados por la parte actora, a una póliza de seguros en la que figura la fecha del 31 de Diciembre de 1.941. Pues bien, esta póliza de seguros no ha de tener la importancia que se le ha dado en la sentencia, y ello por lo siguiente: a) Porque la parte contraria no ha probado su veracidad por los medios legales establecidos. b) Por tanto, la fecha que se indica en dicho documento, como privado que es, "... no puede contarse respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio (artículo 1.227 del Código Civil). Aunque dicha póliza fuera cierta, (certeza que fue negada por esta parte en su momento), no guarda relación alguna causa- efecto para probar la paternidad que se pretende, ya que entre otras razones la fecha de la misma es de más de un año antes que la del nacimiento del actor.- C) Infracción del artículo 597, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La adveración de los 7 telegramas que la parte contraria adjuntó a su escrito de demanda, tampoco la llevó a cabo la parte actora tal y como exige el citado artículo 597, regla 1ª. Para estos telegramas ni siquiera solicitó dicha parte, en su momento oportuno, se certificara su veracidad y, por otro lado, la fecha de los mismos no aparece por ninguna parte. Ante tales circunstancias, al ser tenidos en cuenta dichos telegramas como pruebas que se sitúan en la fecha que indica la parte actora, sin comprobación de ningún tipo y sin que conste su adveración, es por lo que, se infringe el citado artículo 597.

TERCERO

En la formulación del motivo se incurre en diversos defectos que resultan inadmisibles en el ámbito casacional a pesar de la flexibilidad que introdujeron las reformas llevadas a cabo por las Leyes 34/84, de 6 de Agosto, y 10/92, de 30 de Abril, y que ya fueron apuntadas por el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fue conferido a los fines prevenidos en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Uno de dichos defectos viene representado por la cita de preceptos tan heterogéneos como los que se recogen en el encabezamiento del motivo, al hacer referencia a infracciones sustantivas y procesales, especialmente, cuando las segundas tendrían que haberse encauzado a través del ordinal 3º del artículo 1.692 del texto procesal, en vez de ser incluidas en el 4º del precitado artículo, lo cual, supone, asimismo, otra irregularidad procesal, e, igualmente, evidencia una tercera anomalía, inaceptable de todo punto, la relativa a pretender en el discurrir del desarrollo argumental del motivo hacer una nueva valoración de la prueba practicada, contraponiendo el criterio personal de la parte recurrente al sustentado por los Juzgadores de instancia, toda vez que la sentencia recurrida aceptó la fundamentación de la de primer grado, y, desde luego, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, la sanción que hubiera merecido la comisión de los defectos aludidos era la declaración de inviabilidad del motivo en cuestión.

CUARTO

Haciendo abstracción de los defectos mencionados y pasando a estudiar las infracciones alegadas en los distintos apartados que integran el motivo, la referente al artículo 1.248 del Código Civil carece de razón de ser, dado que la apreciación de la prueba testifical es discrecional para el Juzgador e inimpugnable, por tanto, en vía casacional pues tanto dicho precepto, como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contienen reglas de valoración probatoria, poseyendo ambos preceptos carácter admonitivo, no preceptivo, y, además, las "reglas de la sana crítica" de que habla el artículo 659, no constan en norma jurídica positiva, por lo que no pueden ser citadas como infringidas y escapan, pues, del control casacional, constituyendo todo ello doctrina consolidada de la Sala, que figura recogida en las sentencias de, entre otras muchas, 9 de Diciembre de 1.981, 7 de Diciembre de 1.982, 31 de Octubre y 26 de Diciembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984, 8 de Mayo y 16 de Septiembre de 1.986, 8 y 14 de Julio de 1.987, 26 de Mayo, 30 de Junio y 15 de Julio de 1.988, 8 de Marzo y 26 de Abril de 1.989, 15 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.990, 26 de Septiembre y 14 de Octubre de 1.991, 11 de Abril, 21 de Septiembre y 21 de Octubre de 1.992, 4 y 12 de Mayo, 3 de Junio y 2 y 26 de Julio de 1.993, 22 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 27 de Febrero de 1.995, bastando las precedentes consideraciones para tener por inexistente la vulneración del expresado artículo 1.248. En este orden de cosas, es de añadir que la sentencia recurrida, así como la de primera instancia, no basaron su juicio decisorio con exclusividad en la prueba testifical, y la lectura de sus respectivos fundamentos de derecho primero y cuarto permiten apreciar las razones tenidas en cuenta para conceder prevalencia a los testimonios prestados por los testigos de la parte actora, aparte de la libertad en que se encuentra el Juzgador en punto a decantarse en favor de determinados medios probatorios de entre el conjunto de los propuestos y practicados, sin que semejante preferencia pueda quedar afectada por la distinción que efectúa la sentencia reseñada por la parte recurrente, la de fecha 20 de Julio de 1.990, respecto a pruebas directas e indirectas en torno a la investigación de la paternidad, no dejando de ser conjeturas los argumentos expuestos por la parte acerca de tal particular.

QUINTO

En conexión con la infracción acabada de examinar, en el apartado A) se menciona la del artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus párrafos segundo y tercero, a la que, tampoco, es posible conceder virtualidad alguna, no ya porque la misma, como ya se dijo, debiera haberse residenciado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la mentada Ley, sino, principalmente, porque la parte demandada-actual recurrente no instó del Juez la adopción de ninguna medida para evitar la comunicación de los testigos propuestos por la actora, como así se reconoce en el propio motivo del recurso, y porque en el supuesto de que hubiera existido la aludida comunicabilidad, la parte tenía que haber solicitado la subsanación de la falta cometida al efecto, bien en la instancia en que acaeció, es decir, en la primera, bien en la segunda, en el curso de la apelación que interpuso, no haciéndolo así, a pesar de que esa solicitud representaba exigencia ineludible para apoyar un recurso de casación en el referido ordinal 3º, como se recoge explícitamente en el artículo 1.693 de la Ley procesal.

SEXTO

En relación con la infracción invocada en el apartado B), la del artículo 1.227 del Código Civil, es cierto que la Póliza de Seguros suscrita con la Compañía "La Equitativa" y aportada, como documento número 9, a la demanda, no fue objeto de prueba respecto a la veracidad de su contenido, pero ello no impide que el Juzgador - en el presente caso, tanto el Juez "ad quem", como el Tribunal "a quo" - pueda otorgarle eficacia probatoria en uso de las facultades que le competen en punto a la apreciación y valoración de los elementos probatorios puestos a su disposición, lo que imposibilita, pues, la atribución al meritado Tribunal de haber infringido el expresado artículo 1.227, siendo de decir, por último, sobre la mentada Póliza que fue aceptada, conjuntamente con otros factores probatorios, para acreditar la convivencia íntima de los padres al tiempo de la concepción.

SEPTIMO

Analizando, para terminar, la infracción alegada en el apartado C), o sea, la del artículo 597, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco cabe tenerla en cuenta, ya que, con independencia de que la vía adecuada para hacerla valer hubiera sido la del ordinal 3º del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de adveración de los telegramas que fueron presentados con la demanda, no puede tener el carácter negativo que pretende la parte recurrente: su absoluta ineficacia probatoria, toda vez que a este respecto es de reiterar lo razonado en el fundamento precedente, es decir, que los Juzgados y Tribunales se encuentran facultados para conceder valor probatorio a los elementos fácticos puestos a su disposición.

OCTAVO

Cuanto ha sido expuesto en los fundamentos que anteceden, permite concluir que el único motivo del recurso interpuesto por Doña Rebecay sus hijos, carece de viabilidad, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3º, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Rebeca, Don Cosme, Doña Erica, Doña Marí Luz, Don Rafaely Doña Leonor, contra la sentencia de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- R. GARCIA VARELA.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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