STS 751/1996, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3228/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución751/1996
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DIRECCION008. y D. Millán(editora y director), representados por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco; DIRECCION009. y D. Manuel(editora y director, respectivamente de "DIRECCION007"), representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; DIRECCION010. y DON Javier(editora y director, respectivamente de "DIRECCION003"), representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; DIRECCION002."- y su director D. Leonardoresentados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; DIRECCION001. y su director D. Héctor, representados por la Procuradora Dª María del Rosario García Gómez; contra DIRECCION011, D. Jose María, DOÑA María Rosario, que usa el seudónimo periodístico de "Víbora" (editora, director y periodista, respectivamente, de "DIRECCION000"), representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Vidorreta Ruiz en nombre y representación de D. Paulino, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, demanda de juicio de protección al honor, contra DIRECCION008. y su Director D. Millán; DIRECCION009. y su Director D. Manuel; DIRECCION010. y su director D. Javier; DIRECCION011. y su Director D. Jose María; DIRECCION001, S.A. y su Director D. Héctor, DIRECCION002. y su Director D. Leonardoy el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que. estimando la demanda y las pretensiones de la parte actora, concediendo la tutela judicial efectiva a mi mandante y declarando: "1º Que los demandados han violado el derecho al honor de mi mandante con la publicación de las noticias a que se ha hecho referencia de los hechos.- 2º La obligación de los demandados de realizar los actos necesarios y precisos para, con la utilización de los mismos medios, en las mismas horas y con el mismo tratamiento y difusión, rectificar las noticias vertidas, reponiendo a mi mandante en el derecho violado.- 3º El apercibimiento a los demandados, al objeto de evitar intromisiones ulteriores en el honor de mi mandante.- 4º La obligación de los demandados de abonar, solidariamente, a mi representado, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, o la que en su momento fije V.I. en la sentencia.- Condenándose a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas y, condenandoseles, asimismo, al pago de las costas de este litigio."

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Tames Guridi en la representación de DIRECCION011., de D. Jose María, y de Dña. María Rosario, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimándose las excepciones alegadas, se desestime la demanda o, entrando en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendose de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas al demandante.

El Procurador D. Ramón Calparsoro Bandres en nombre y representación de DIRECCION009. y D. Manuel, contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando dicha demanda en todas sus partes, absolviendo de ella a sus representados e imponiendo al demandante las costas de este procedimiento.

El Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de DIRECCION010. y de D. Javier, Director de Diario DIRECCION003, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta litis consorcio pasivo necesario y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Se desestime la demanda dirigida contra sus mandantes, en todos sus pedimentos, bien por la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, o bien por no concurrir, en la información de la que aquéllos deban responder, una total ausencia de lesión al honor de la parte actora, con imposición de las costas a dicha parte actora, en ambos supuestos.- B) Alternativamente, para el supuesto que se estimase que mis representados deban responder de una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora, se estime que no existe solidaridad entre las partes demandadas y que, en la determinación del daño moral legitimado, se valoren como criterios a tener en cuenta, que la información fue publicada como reportaje neutral sobre noticia facilitada por una Agencia oficial de información; que la información facilitada, carece intrínsecamente del carácter de peyorativo, así como también cuál sea la difusión atribuible a cada medio de comunicación demandado, distribuyéndose aquélla responsabilidad entre los demandados que resulten condenados, bien en la Sentencia o en ejecución de la misma, en las correspondientes cuotas basadas en la concurrencia, en cada caso, de los expresados criterios de valoración, con imposición de las costas a la parte actora.

El Procurador D. Pedro Arraiza Sagües en nombre y representación de D. Milláne DIRECCION008. contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, con la excepción de falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones alegadas o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a sus representados por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de DIRECCION002, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, terminaba con la súplica por la que se desestime íntegramente las pretensiones de contrario y se absuelva a su representada DIRECCION002y a su Director General D. Leonardo, con imposición de todas las costas de este proceso a la parte demandante, con todo lo demás que sea procedente.

La Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos en representación de DIRECCION001. contestó a la demanda terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de litis-consorcio pasivo necesario, o en su caso, las razones de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vidorreta, en nombre y representación de D. Paulino, debo conceder y concedo al mencionado demandante una efectiva Tutela Judicial, declarando, en consecuencia, que los demandados la entidad DIRECCION008., la entidad DIRECCION009., y D. Manuel, la entidad DIRECCION010., y D. Javier, la entidad DIRECCION011., D. Jose Maríay Dª María Rosario, DIRECCION002., y D. Héctor, y el ente público DIRECCION002, y D. Leonardo, han violado el derecho al Honor de D. Paulino, con la publicación los días 9 y 10 de Mayo de 1.989 de la noticia ya mencionada en los fundamentos jurídicos precedentes, por lo que los citados demandados deben difundir el fallo de ésta Resolución por los mismos medios y a las mismas horas en que se llevó a cabo la difusión de la noticia difamatoria, a fin de restablecer a D. Paulinoen el pleno disfrute de sus derechos, y abstenerse de llevar a cabo cualquier acto que suponga una nueva intromisión en el Honor del mismo, y condenando también a todos los demandados referidos a que, tan pronto sea firme ésta Resolución, abonen conjunta y solidariamente al ya citado demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pts), en concepto de indemnización por perjuicios causados, cantidad que devengará desde la fecha de ésta Sentencia, y hasta que sea totalmente ejecutada, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, estimando como estimo la excepción de Falta de Personalidad alegada por D. Millán, debo absolver y absuelvo al mismo de cuantas peticiones se formulan en relación a él en el suplico de la demanda inicial de éstas actuaciones. Todos los demandados habrán de abonar el importe de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con la salvedad de las costas causadas al demandado D. Millán, las cuales, dada su absolución, habrán de ser satisfechas por el demandante D. Paulino."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado, revocamos la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto ABSOLVEMOS A INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A. y su director D. Millán, DIRECCION009. y su director D. Manuel, DIRECCION010y su director D. Javier, DIRECCION011. y su director D. Jose Maríay Dª María Rosario, DIRECCION001. y su director D. Héctor, DIRECCION002. y su director D. Leonardosin declaración sobre las costas en ninguna de las instancias."

SEXTO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Paulino, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. redactado conforme a la Ley 10/92 de 30 de Abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por entender que la Sentencia infringe la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de Octubre de 1987, (Ref. 165), de 21 de Enero de 1988 (Ref 6), de 8 de Junio de 1988 (Ref. 107), de 22 de Febrero de 1989 (Ref. 51), de 6 de Junio de 1990 (Ref. 105), de 12 de Noviembre de 1990 (Ref. 171) y de 12 de Noviembre de 1990 (Ref. 172), relativa al alcance de la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando entra en conflicto con el derecho al honor, de la veracidad y la veracidad protegida.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1994, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista, el día 11 de Septiembre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que ineludiblemente serán hechas más adelante, los hechos básicos de que ha de partirse son los siguientes: 1º El día 9 de Mayo de 1989, en el "DIRECCION004" emitido a las NUM000horas por DIRECCION002., y en el DIRECCION005emitido a las NUM001horas por DIRECCION001., se difundió la noticia de que diez miembros de la organización terrorista ETA habían sido expulsados del territorio argelino, en el que se hallaban y, en un avión de las fuerzas aéreas españolas, habían sido trasladados a Cabo Verde. En dicha noticia relacionaron los nombres y apellidos de los diez terroristas expulsados, entre los cuales figuraba Juan Alberto, del que se hacía una relación de los hechos delictivos que se le imputaban. Asimismo, publicaron las fotografías correspondientes a seis de esos diez individuos, y debajo de una de ellas se expresó que correspondía a Juan Alberto.- 2º El día 10 de Mayo de 1989, los periódicos "DIRECCION006", "DIRECCION007", "DIRECCION003" y "DIRECCION000" también publicaron la misma noticia anteriormente dicha, así como las identidades de todos y las fotografías de seis de los terroristas expulsados de territorio argelino, expresando debajo de una de ellas que correspondía a Juan Alberto. Debajo de dichas fotografías, en algunos de dichos periódicos aparecía la expresión "Fotos EFE" o "EFE" simplemente.- 3º La referida fotografía, que se decía corresponder al terrorista Juan Alberto, no era, en realidad, la de dicho individuo, sino que correspondía a D. Paulino.

SEGUNDO

Por considerar que la publicación de una fotografía de él, como si fuera la correspondiente a uno de los miembros de la organización terrorista ETA, que habían sido expulsados de territorio argelino, integraba una intromisión en su derecho al honor y a su propia imagen, D. Paulino, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, promovió el proceso de que este recurso dimana contra "DIRECCION008." y D. Millán(editora y director, respectivamente, según se dice en la demanda, de "DIRECCION006"), "DIRECCION009." y D. Manuel(editora y director, respectivamente, de "DIRECCION007"), "DIRECCION010." y D. Javier(editora y director, respectivamente, de "DIRECCION003"), "DIRECCION011.", D. Jose Maríay Dª María Rosario, que usa el seudónimo periodístico de "Víbora" (editora, director y periodista, respectivamente, de "DIRECCION000"), Ente público DIRECCION001. y su director D. Héctor, y contra "DIRECCION002." y su director D. Leonardo. En la demanda iniciadora de dicho proceso, el demandante D. Paulinopostuló se dicte sentencia, por la que se declare (expuestos sintéticamente los pedimentos de dicha demanda) que los demandados (con la publicación de la noticia y la fotografía ya referidas en el Fundamento anterior de esta resolución) han violado su derecho al honor, la obligación de los demandados de publicar la rectificación correspondiente de dicha noticia y de abonarle, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas o la que, en su momento, se fije en la sentencia.

Aparte de otras excepciones que aquí no interesan, varios de los codemandados opusieron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para lo que adujeron, en esencia, que ellos se habían limitado a publicar la noticia y las fotografías que les había remitido la Agencia de noticias EFE, por lo que entendían que la relación jurídico-procesal había sido defectuosamente constituida, al no haber sido demandada también la expresada Agencia de noticias.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado la demanda) y estimando la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Paulinoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Además de los hechos básicos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia aquí recurrida también declara probados (y estas son las ampliaciones fácticas que ya allí dejamos anunciadas) los siguientes: "1) Que en fecha 9 de Mayo de 1989 la agencia EFE difundió a diversos medios de comunicación, aquí demandados, la noticia que se ha descrito como hecho básico, facilitando la fotografía del actor (certificaciones obrantes en el ramo de prueba correspondiente, de dicha agencia; requerimientos aportados los documentos emitidos del 9 de mayo -dos juegos de fotografías- y la testifical practicada a instancia de DIRECCION009. y su director, a los folios 176, 187 y 188, 207 y siguientes, 213). 2) Que de las dos fotografías -con la imagen de seis personas cada una- la primera se inicia con la inscripción 'SS-01 San Sebastián 15-6-87 seis personas han sido detenidas esta madrugada en Guipúzcoa y acusadas de pertenecer al comando Udalaitz de ETA Militar...', correspondiendo una de las fotografías al actor, y siguiendo el texto se atribuye a 'Paulino' terminando este texto de la foto con 'telefoto EFE Antonio'; la segunda fotografía con referencia y fecha 'MD. 23. Madrid, 9.5.89' de izquierda a derecha y de arriba a abajo se van dando en el texto que sigue en la misma fotografía determinados nombres haciendo corresponder a la fotografía del actor el nombre de 'Juan Alberto' y sigue diciendo dicho texto '...seis de los diez miembros de la organización terrorista ETA expulsados de Argelia hacia Cabo Verde.- Telefoto EFE/Archivo'. 3) Aparece que, según EFE al folio 62 en relación con la prueba antes dicha y los folios 208, 220 a 222, la primera fotografía les fué facilitada por la Policía de San Sebastián -lo que no consta- y fué archivada, sacándola del archivo 'cuando el día 9 de mayo Juan Albertofué expulsado de Argelia hacia Cabo Verde' (sic)" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como ya se dijo anteriormente, la sentencia aquí recurrida estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que habían aducido varios de los codemandados, por no haber sido demandada también la Agencia de noticias EFE. La estimación de la referida excepción la basa en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Es evidente que tal y como aparecía la noticia se atribuyó a una persona, por su imagen impresa en una fotografía, su pertenencia a la organización terrorista ETA y la participación en actos de esta naturaleza. Sin embargo disintiendo del fundamento 3º de la resolución impugnada (se refiere, decimos nosotros, como es obvio, a la sentencia de primera instancia), han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: 1) Se trataba de la comunicación de un hecho de patente actualidad con notoria relevancia pública. 2) Atendida la naturaleza instantánea de la noticia -sin sentido en caso de demora- su publicación inmediata era inevitable. 3) Separando la fotografía del 'resto del conjunto' de la información, en este resto no existe atribución gratuita al actor, identificándolo con su nombre, de ningún hecho que le haga desmerecer del público aprecio y sea reprochable a todas luces. 4) Se obtuvo la fotografía al recibirse de una agencia de reconocida solvencia, sin que conste la causa por la que dicha agencia dispusiera de esa fotografía. 5) La agencia proveedora no ha sido llamada a la litis. 6) Los medios de comunicación divulgaron un error ajeno, de una fuente que se conoce y pudo conocerse desde el momento de la publicación, la cual se realizó por dichos medios de buena fé. 7) Atendida la naturaleza del error y del hecho era prácticamente imposible la contrastación inmediata. Por todo lo expuesto y sin que lo anterior pueda suponer un cheque en blanco para determinadas informaciones, la Sala entiende que el único medio para enjuiciar de manera completa la cuestión sometida a debate así como la, en su caso, distribución de responsabilidades, es la intervención en la causa como demandado de la agencia referida, única posibilidad de 'unir' a todos los aquí demandados lo que supone estimar el recurso, revocar la sentencia y sin entrar en el fondo de asunto, estimar la defectuosa integración del contradictorio por falta de litis consorcio necesario y en consecuencia absolver a los demandados" (Fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida).

QUINTO

A combatir el pronunciamiento estimatorio que la sentencia recurrida hace de la excepción de litis consorcio pasivo necesario (por no haber sido demandada la Agencia EFE), se orienta el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de Abril de 1992, 23 de Julio de 1990, 1 de Junio de 1989 y 19 de Febrero de 1988. En el extenso y confuso alegato integrador de su desarrollo el recurrente aduce, en esencia, que la doctrina jurisprudencial proclamada en las sentencias que invoca de esta Sala establece que la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, "lo que supone (dice textualmente) la aplicación del artículo 1144 del Código Civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos", cuya solidaridad, viene a concluir el recurrente, se da en el presente caso.

El tratamiento casacional que haya de corresponder a este motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La solidaridad que, en la materia aquí examinada, proclaman las sentencias que invoca el recurrente se refiere a la existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la información, pero no se dice en ellas (ni en ninguna otra) que exista solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la que otros medios publiquen. Mas el hecho de que no se produzca la solidaridad en el insólito sentido en que aquí la preconiza el recurrente, no quiere decir que exista el litisconsorcio pasivo necesario, que ha apreciado la sentencia recurrida y que es, en definitiva, como al principio se dijo, lo que el recurrente viene a combatir con este motivo. Como cada medio de comunicación, con la plena autonomía informativa que le corresponde, es responsable de aquellas noticias que publique, el hecho de que varios medios hayan divulgado la misma información o noticia, no obliga al que se considere perjudicado en su honor por la misma, a demandar a todos los medios que la difundieron, ni a hacerlo dentro de un único proceso, pues puede dirigirse contra aquél o aquellos medios que tenga por conveniente, dada la autonomía informativa y, por ende, la responsabilidad exclusiva que a cada medio corresponde respecto a la noticia o información que dé a la publicidad. Por tanto, no puede considerarse mal constituida la relación jurídico-procesal, ni, en consecuencia, concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, como equivocadamente ha entendido la sentencia recurrida, por el hecho de que el actor no haya dirigido su demanda también contra la Agencia de noticias EFE, que fué la que transmitió la noticia y las fotografías a los medios, aquí demandados, que las publicaron, ya que la sentencia que se dicte en este proceso no afectará directamente (en ningún sentido) a la referida agencia de noticias, que es en lo que consiste la esencia protectora del instituto del litisconsorcio pasivo necesario, ello sin perjuicio de la trascendencia que, a efectos de exoneración o no de responsabilidad de los medios aquí demandados, haya de atribuirse al hecho de que ellos se limitaron a publicar la noticia y las fotografías que les remitió la expresada agencia de noticias, pero dicho tema pertenece al fondo de la cuestión debatida y no al ámbito de la relación jurídico-procesal que, como antes se ha dicho, ha estado y está correctamente constituida en los términos en que lo ha sido. Por todo ello, el presente motivo ha de ser estimado, pero no en el sentido impugnatorio, antes dicho, en que lo ha articulado el recurrente, sino en el que se desprende de los razonamientos aquí expuestos.

SEXTO

Como la sentencia aquí recurrida, al estimar la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en la instancia, no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, ha dejado imprejuzgada la acción ejercitada, esta Sala al acoger el motivo primero y desestimar la repetida excepción de litis consorcio pasivo necesario, habrá de entrar a conocer y pronunciarse sobre el aludido fondo litigioso, pero actuando ya, no como Tribunal de casación (por lo que resulta vacuo y carente de sentido jurídico el motivo segundo que, con referencia a dicho fondo litigioso, formula el recurrente), sino como órgano de la instancia, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como seguidamente haremos.

SEPTIMO

Con respecto al siempre complejo tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, por un lado, y al honor, intimidad familiar e imagen, por otro, viene siendo doctrina jurisprudencial ya reiterada la de que el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, así como la de que todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar a la publicidad una noticia de las expresadas características, que pueda afectar al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en la comprobación de la veracidad. En lo que atañe al tema objeto de este litigio no ofrece la más mínima duda que el texto escrito de la noticia publicada, con uniforme coincidencia, por los seis medios de comunicación demandados en este proceso era totalmente cierto y veraz: que diez miembros de la banda terrorista ETA habían sido expulsados del territorio argelino, en el que se hallaban, y, en un avión de las fuerzas aéreas españolas, habían sido trasladados a Cabo Verde, así como que uno de esos diez individuos era Juan Alberto. Lo único que no coincide con la verdad es que de las fotografías de seis de dichos individuos que, junto con el veraz texto escrito, publicaron los seis medios de comunicación demandados, una de ellas (concretamente la que se decía ser del referido Juan Alberto) no correspondía, en realidad a éste, sino que era la del demandante D. Paulino, cuyas coincidencias o parecidos del nombre y del primer apellido con los de aquél son notables. Conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, los medios de comunicación demandados deberían haber comprobado también la veracidad de dichas fotografías antes de publicarlas, pero esa comprobación o contrastación, en la realidad física, dada la rapidez con la que las noticias de esa índole han de publicarse, habida cuenta del enorme interés público que comportan, era de casi imposible realización, toda vez que los diez expresados individuos se hallaban en Cabo Verde, por lo que todos los referidos medios de comunicación, sin excepción alguna, actuando de buena fé, confiaron en la veracidad de las mencionadas fotografías y en su coincidencia con los individuos a las que, respectivamente, venían referidas, por cuanto las mismas le habían sido transmitidas, junto con el texto escrito de la noticia, por la Agencia EFE, la cual disponía de otra serie de fotografías que, según ha manifestado dicha Agencia, le fueron remitidas por la Policía, en el año 1987, con motivo de la captura del comando "Udalaitz", una de cuyas fotografías correspondía, precisamente, al aquí demandante y en cuyo pié figuraba solamente como Paulino, por lo que dicha Agencia, al remitir las que son objeto de este litigio, entendió dada la coincidencia de tal apellido, y prácticamente del nombre, que era el mismo que luego fué expulsado de territorio argelino y trasladado a Cabo Verde, por todo lo cual se trata de un excusable error que, dadas las muy especiales y peculiares circunstancias concurrentes en el caso concreto aquí enjuiciado, podría haber sido objeto del ejercicio, por parte del afectado por la fotografía equivocada, del correspondiente derecho de rectificación, pero no de una acción de responsabilidad por intromisión o ataque a su honor, que aquí no existió, toda vez que, repetimos, los seis medios de comunicación demandados actuaron de buena fé y no dispusieron de ningún otro medio razonable para comprobar la autenticidad de las fotografías publicadas (en lo concerniente a su coincidencia con la identidad de las personas a las que se les atribuían) que la plena confianza que depositaron en la Agencia EFE que les transmitió tanto el veraz texto escrito, como las seis repetidas fotografías, dados el prestigio y seriedad profesionales de dicha Agencia de noticias y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que ésta, que no ha sido demandada, pueda haber incurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, entrando, como se ha entrado, a conocer del fondo de la cuestión litigiosa (una vez desestimada la excepción de litis consorcio pasivo necesario), procede desestimar la demanda formulada por D. Paulinoy absolver de todos los pedimentos de la misma a los demandados, que han sido nominalmente relacionados en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución; no se desprenden méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; al haber sido estimado el motivo primero, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso; no ha de acordarse tampoco la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Paulino, ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 552/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián) y en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia (en cuanto la misma, al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se limita a hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia y no entra a conocer del fondo de la cuestión debatida) esta Sala acuerda que, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Paulino(en el antes referido proceso) y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a todos los demandados, que han sido nominalmente relacionados en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...se encuentran en directa proporción al número de televidentes). »III.- La colisión entre el derecho al honor y el de informar. »La STS 28.IX.1996 (RJ 1996/6819) recuerda que "con respecto al siempre complejo tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la Iibertad de información, ......
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    • 4 Abril 2011
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