STS 590/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3462/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución590/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISIETE de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa por falta de pago, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader Moraleda, en el que es recurrida "CONSTRUCCIONES TECNICAS MADRILEÑAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, y en los que también fue parte DON Luis Angel, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.128/87, promovidos a instancia de Construcciones Técnicas Madrileñas, S.A., contra Doña María del Pilary contra Don Luis Angel, éste último declarado en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que, aceptando la demanda, declare resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes con fecha 13 de Marzo de 1.984, la pérdida por los compradores de las cantidades pagadas a cuenta como compensación de daños y perjuicios y cláusula penal y a dejar libre y expedita la finca que ocupan, objeto del contrato que se resuelve, con imposición de las costas del pleito". Asimismo solicitaba el recibimiento as prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña María del Pilar, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa la tramitación procesal pertinente, dicte Sentencia desestimando aquélla en su integridad, y condenando en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fé". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 1.989, se acordó declarar en rebeldía al demandado Don Luis Angel.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Técnicas Madrileñas, S.A. contra Don Luis Angely Doña María del Pilar, debo declarar y declaro resueltos el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 13 de Marzo de 1.984; y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que desalojen la vivienda objeto del citado contrato, poniéndola a disposición de la actora, con el apercibimiento de que si no lo hicieren, serán lanzados por la fuerza, así como a la pérdida de las cantidades entregadas como parte del precio; y todo ello, con expresa imposición de costas a ala parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña María del Pilar, y revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de esta capital de fecha 16 de Mayo de 1.990 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.182/87 promovidos a instancia de Construcciones Técnicas Madrileñas, S.A. y en su representación el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, entre Doña María del Pilary Don Luis Angel, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes de fecha 13 de Marzo de 1.984 y en su consecuencia condenamos a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda que ocupan objeto del contrato que se resuelve y la pérdida por los compradores de la cantidad de 1.500.000.- pesetas, pagadas a cuenta del precio.- A partir de la notificación de la presente sentencia se aplicará la cantidad de 20.000.- pesetas mensuales en concepto de ocupación de la vivienda litigiosa hasta el momento en que ésta quede libre y expedita sin que esta cantidad pueda rebasar la totalidad de la suma entregada por la parte compradora.- No se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada ni en primera instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña María del Pilar, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma de ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1.504 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser quebrantadas las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, consideramos infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como requisito de las sentencias que deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser infringido por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, en relación a la incongruencia del Fallo emitido pro el Tribunal de Apelación".

Cuarto

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser quebrantadas las formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la Sentencia.- Consideramos infringido el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser infringido por inaplicación de los preceptos constitucionales 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120.3 sobre motivación de sentencias".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Construcciones Técnicas Madrileñas, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato privado de compraventa de inmueble por falta de pago, contra los cónyuges Don Luis Angely Doña María del Pilar, a fin de que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes, con fecha 13 de Marzo de 1.984, la pérdida por los compradores de las cantidades pagadas a cuenta, como compensación de daños y perjuicios y cláusula penal, y a dejar libre y expedita la finca que ocupan, objeto del contrato, pretensiones que se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El día 13 de Marzo de 1.984 los demandados procedieron a la compra de la finca departamento número NUM000, bloque número NUM001, planta NUM002, letra A, correspondiente hoy con el número de la Policía a calle DIRECCION000número NUM003, piso NUM002, letra A, de Madrid, y a tal firmaron con la entidad actora el contrato privado de compraventa.- Segunda. Como pactos más significativos, el contrato recogió las siguientes estipulaciones: 1ª.2. Precio y forma de pago. El precio de la compraventa se fija en la cantidad de cinco millones doscientas ochenta y cuatro mil novecientas sesenta pesetas (5.284.960.- pts.), cuyo pago se llevará a efecto de la siguiente forma: a) Un millón setecientas mil pesetas (1.700.000.- pts.) entregadas en este acto, sirviendo este contrato como la más fiel carta de pago. b) Doscientas once mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (211.255.- pts.), entregadas en este acto y correspondiente al I.T.E. de un millón setecientas mil pesetas (1.700.000.- pts.), noventa y tres mil quinientas pesetas (93.500.- pts.); y ciento diecisiete mil setecientas cincuenta y cinco pesetas (117.755.- pts.) al I.T.E. de dos millones ciento cuarenta y una mil pesetas (2.141.000.- pts.) de la hipoteca. c) Como quiera que está concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid un préstamo hipotecario sobre la totalidad de la finca a que pertenece la vivienda descrita, por razón de cuyo préstamo queda dicha vivienda a la cantidad de dos millones ciento cuarenta y una mil pesetas (2.141.000.- pts.), se entiende esta cantidad como pago a cuenta del precio, quedando también obligados los compradores a subrogarse en dicho préstamo en la forma y condiciones en que está concertado. d) El resto del precio de la compraventa, es decir, un millón cuatrocientas cuarenta y tres mil novecientas sesenta pesetas (1.443.960.- pts.), será abonado de la siguiente forma: ciento veinte letras, con vencimientos mensuales y sucesivos del 4 de Mayo de 1.984 al 4 de Abril de 1.994, por un importe cada uno de doce mil seiscientas noventa y cinco pesetas (12.695.- pts.), siendo del I.T.E. seiscientas sesenta y dos pesetas (662.- pts.), por cada letra.- Tercera. La cláusula 5ª de dicho contrato establece que "el incumplimiento de cualquiera de las condiciones prevenidas en este contrato dará derecho a Construcciones Fresci, S.A. (hoy Construcciones Técnicas Madrileñas, S.A.) para dar por resuelto el presente contrato, con pérdida por parte del comprador de las cantidades que llevara entregadas hasta ese momento, como compensación de daños y perjuicios y cláusula penal".- Cuarta. Los demandados no han satisfecho las letras de cambio con vencimientos 4 de Abril, 4 de Mayo, 4 de Junio, 4 de Julio, 4 de Agosto, 4 de Octubre, 4 de Noviembre, 4 de Diciembre, todas ellas de 1.985; 4 de Enero, 4 de Febrero, 4 de Marzo, 4 de Abril, 4 de Mayo, 4 de Junio, 4 de Julio, 4 de Agosto, 4 de Septiembre, 4 de Octubre, 4 de Noviembre, 4 de Diciembre, todas ellas de 1.986; 4 de Enero, 4 de Febrero, 4 de Marzo y 4 de Abril de 1.987, más los restantes plazos transcurridos a partir de dicha fecha hasta el día de hoy, por valor nominal cada de doce mil seiscientas noventa y cinco pesetas (12.695.- pts.), y habiendo asimismo dejado impagados los plazos del préstamos hipotecario concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con el número 868.365 por importe de dos millones ciento cuarenta y una mil pesetas (2.141.000.- pts.) más intereses de demora y costas del procedimiento ejecutivo número 294/86 seguido por dicha entidad crediticia ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de esta capital.- Quinta. Para evitar la ejecución promovida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, procedimiento número 294/86 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de esta capital, la sociedad actora ha debido hacer frente al pago de los plazos vencidos, incluido costas de capital concedido, intereses, comisiones, intereses de demora y costas.- Sexta. El importe de la deuda asciende a la cantidad de dos millones ochenta y una mil setecientas ochenta y ocho pesetas (2.081.788.- pts.) que se desglosan de la siguiente forma: trescientas sesenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco pesetas (368.155.- pts.) correspondientes a las letras vencidas e impagadas, catorce mil ciento treinta y siete pesetas (14.137.- pts.) correspondientes a las actas de protesto y gastos bancarios de devolución, un millón trescientas nueve mil novecientas treinta y una pesetas, (1.309.931.- pts.) correspondientes a los plazos vencidos y no pagados del préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ciento ochenta y siete mil trescientas cuarenta pesetas (187.340.- pts.) de los intereses de demora de dicho préstamo hipotecario y doscientas dos mil doscientas veinticinco pesetas (202.225.- pts.), liquidación de costas del procedimiento ejecutivo número 294/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid por la caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid, cantidades todas ellas pagadas por la citada sociedad.- Séptima. Los anteriores hechos demuestran una manifiesta voluntad en los compradores-demandados de no cumplir sus obligaciones.- Octava. La sociedad requirió a los compradores notificándoles la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes con fecha 13 de Marzo de 1.984, en los términos que recoge el Acta Notarial otorgada en 4 de Junio de 1.987.- Novena. A dicha acta notarial la demandada Doña María del Pilarcontestó con diversas alegaciones, de las que tienen significación el punto 1º, donde textualmente dice: "Según figura expresamente en el párrafo a) de la Estipulación Primera del Contrato suscrito por mi marido y yo con esa Sociedad -que obra en mi poder-, la cantidad satisfecha a la firma del mismo, el 13 de Marzo de 1.984, por la compraventa del piso, departamento número NUM000, vivienda bloque número NUM001, planta NUM002, letra A, del DIRECCION001, no fue -como se dice en el correlativo- de un millón novecientas once mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (1.911.255.- pts.), sino de tres millones cuatrocientas ochenta y una mil quinientas pesetas (3.481.500.- pts.), de las que sirvió el contrato "como la más fiel carta de pago", que se abonaron, según consta, textualmente copiado del citado párrafo a) de la menciona Estipulación Primera, "mediante talón conformado número NUM004.- por importe de 3.300.000.- pesetas del Banco de Vizcaya y 181.500.- pesetas que entrega en metálico". Efectivamente, en la misma fecha 13 de Marzo de 1.984 las partes firmaron el contrato que adjuntamos como documento número 56 que recoge diferentes estipulaciones pero que fue anulado por las partes y dejado sin vigor ni efecto con fecha 14 de Marzo de 1.984, esto es, al día siguiente de su firma. En dicho contrato se recoge la anulación del mismo firmada por ambos demandados.- Décima. Se ha intentado una pacífica solución para el arreglo de esta situación, sin resultado.- y Undécima. A pesar del incumplimiento y de los requerimientos de resolución, los demandados continúan en posesión de la vivienda, niegan el pago de los plazos vencidos y no pagan el préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, por sentencia de 16 de Mayo de 1.990 y con estimación de la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 13 de Marzo de 1.984, y, en su consecuencia condenó a los demandados a que desalojen la vivienda objeto del citado contrato, poniéndola a disposición de la actora, con apercibimiento de que si no lo hicieren, serán lanzados por la fuerza, así como a la pérdida de las cantidades entregadas como parte del precio, cuya sentencia fue revocada parcialmente por la dictada, en 8 de Junio de 1.992, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes de fecha 13 de Marzo de 1.984 y, en su consecuencia, condenar a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda que ocupan objeto del contrato que se resuelve y a la pérdida por los compradores de la cantidad de 1.500.000.- pesetas, pagadas a cuenta del precio, acordando que a partir de la notificación de la sentencia se aplicará la cantidad de 20.000.- pesetas mensuales en concepto de ocupación de la vivienda litigiosa hasta el momento en que ésta quede libre y expedita, sin que esta cantidad pueda rebasar la totalidad de la suma entregada por la parte compradora. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por Doña María del Pilara través de la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción de los motivos segundo y cuarto, residenciados en el ordinal 3º del precitado artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Cuestión previa a resolver es la planteada por la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso formalizado por la contraparte, Doña María del Pilar, concerniente a que la cuantía real del pleito está fijada en la suma de 5.284.960.- pesetas, que es la que representa la compraventa del contrato formado entre las partes con fecha 13 de Marzo de 1.984, y, por tanto, la sentencia recurrida no era susceptible de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.687, 1º.c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se excluye de dicho recurso aquellos juicios declarativos en que la cuantía litigiosa no exceda de seis millones de pesetas. Aunque la cuestión referida no haya sido objeto de tratamiento en el auto de 20 de Octubre de 1.992, dictado por el Tribunal "a quo" y en el que se tuvo por preparado el recurso de casación, ni, tampoco, en el de esta Sala, de 19 de Mayo de 1.993, que declaró admitido el recurso, ello no puede impedir el examen de la susodicha cuestión ya que, al afectar a normas de contenido imperativo, puede y debe ser abordada y resuelta de oficio.

TERCERO

La cuestión así planteada en los términos acabados de expresar, ha de ser resuelta de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala, relativa a que: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 220 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de Junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994 y 22 de Septiembre de 1.995 y 10 de Junio de 1.996".

CUARTO

Los datos fácticos a tener en cuenta para resolver la tan repetida cuestión son los que siguen: a) El contrato de compraventa de 13 de Marzo de 1.984, suscrito entre las partes litigantes y aportado con la demanda, como documento número 2, estableció como precio de la vivienda objeto del mismo, la cantidad de 5.284.960.- pesetas, cuyo pago se llevaría a efecto en la forma descrita en los apartados a), b), c) y d) de la estipulación primera.2.- b) Esa fue la cuantía asignada al procedimiento en la demanda, que no resultó combatida de manera directa en el escrito de contestación a la misma, ni objeto de alegación alguna en la comparecencia prevenida en los artículos 691 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- c) Aunque a esa cuantía se la adicionasen las partidas de 14.137.-; 187.340.- y 202.225.- pesetas, correspondientes a gastos de protesto y bancarios de devolución de letras, intereses de demora del préstamo hipotecario y liquidación de costas del procedimiento ejecutivo número 294/86, seguido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, cantidades todas ellas pagadas por la entidad actora, y que figuran relacionadas en la demanda, la cifra resultante no llegaría, tampoco, a la de 6.000.000.- pesetas.- d) La parte demandada, actual recurrente, en su escrito de contestación pretendió contraponer al meritado contrato el de igual fecha de 13 de Marzo de 1.984, también aportado con la demanda como documento número 56, alegando que era el auténtico y el que regía la compraventa de la vivienda en el que aparece como precio la suma de 6.148.320.- pesetas, sin que sobre tal particular formulase ningún pedimento reconvencional, pues en el suplico de la contestación se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, y e) Este segundo contrato, por decirlo así, el presentado como documento número 56, no puede ser tomado en consideración en ningún aspecto, ya que ambas sentencias, las de primera y segunda instancia, únicamente reputaron válido el del documento número 2 de la demanda, que fijó un precio de 5.284.960.- pesetas, toda vez que el otro documento había sido anulado, de común acuerdo por ambas partes.

QUINTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial de que se hizo mención a la relación fáctica que antecede, es de llegar a la conclusión, sin necesidad de mayores razonamientos, de que la cuantía del procedimiento no superó la cifra de seis millones de pesetas y, consecuentemente, el recurso no debió haber sido admitido, lo que se traduce, en definitiva, en que el mismo carece de viabilidad, y ello, hace innecesario entrar en el estudio de los motivos en que se apoya, y semejante improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Doña María del Pilar, con imposición de costas a la recurrente, a la que deberá ser devuelto el depósito constituido, al no haber existido obligación al respecto, ya que en las sentencias recaías en primera y segunda instancia no concurrió la conformidad a que se alude en el artículo 1.703

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña María del Pilar, contra la sentencia de fecha ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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