STS 621/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso299/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución621/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la cuestión e competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 9 de los de Alicante, y 61 de los de igual clase de Madrid, en autos de Juicio de Cognición 176/95, promovidos por "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, y defendida por el Letrado D. Luis Atares Lázaro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE BERGER Nº 76 de Alicante, no personada ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de "Zardoya Otis, S.A.", formuló demanda de Juicio de Cognición, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Doctor Bergez 76 de Alicante, en la persona de su representante legal y en solicitud de condena al pago por indemnización pactada de daños y perjuicios por DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PTAS (279.085 Pts), más las costas que origine el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, fue declarada en rebeldía al haber transcurrido el término sin que compareciera en los autos.

TERCERO

Por el Procurador D. Vicente Blasco Más, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Bergez 76 de Alicante, se presentó escrito en el Registro General del Decanato de dicha capital, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto al Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid para conocer de dichos autos de cognición , que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal., dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Alicante, en fecha 7 de julio de 1.995, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 61 de los de Madrid.

CUARTO

Por Auto de 16 de noviembre de 1.995, el Juez de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, dictó Auto por el que decidió no acceder a la inhibición requerida por el Juez de Alicante.

QUINTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de declarar competente por razón del territorio para entender de la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Alicante, por las razones expuestas en el dictamen del Fiscal de Alicante, ya que la cláusula de sumisión debatida puede y debe considerarse comprendida entre las que carecen de vigor a tenor de las normas citadas en dicho dictamen y en el Auto de 7 de julio de 1.995.

Señalada vista para el 8 de los corrientes, se celebró con la asistencia e intervención del Letrado D. Luis Atares Lázaro, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid la entidad "Zardoya Otis, S.A.", interpone con fecha 18 de febrero de 1.995 una demanda de Cognición, dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº 76 de la calle Doctor Bergez de la ciudad de Alicante, en la que se postula el cumplimiento de un contrato de abono, en virtud del cual la entidad demandante se comprometía mediante un precio, a prestar el servicio de mantenimiento del ascensor situado en el edificio propiedad de la Comunidad demandada. La competencia de los Tribunales de Madrid se fundamentaba en la cláusula de sumisión expresa que figuraba en el párrafo final de contrato de adhesión, firmado por las partes en Alicante con fecha 13 de febrero de 1.987.

Emplazada la Comunidad demandada con fecha 10 de Marzo de 1.995, presenta dentro de plazo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante, escrito proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria, al entender que la competencia territorial corresponde a los tribunales de Alicante, lugar donde tiene su domicilio el demandado, donde se ha prestado el servicio y donde se celebró el contrato, (art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al ser ineficaz la cláusula de sumisión que figura en el mismo.

El Juzgado nº 9 de Alicante, previo informe del Ministerio Fiscal, requiere de inhibición al de Madrid por auto de fecha 7 de julio de 1.995, requerimiento que es contestado con fecha 16 de noviembre de 1.995 por el Juzgado nº 61 de los de Madrid, manteniendo su competencia y dando con ello lugar a la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

En los escritos de alegaciones de las partes interesadas, se aduce la existencia de una serie de sentencias dictadas por esta Sala , entre otras, con fecha 31 mayo de 1.991; 18 de junio de 1992; 22 de julio de 1.992, etc, en las que se aplicaba con criterio taxativo la literalidad de la cláusula de sumisión expresa, que la entidad demandante hizo figurar en los contratos impresos que firmaban los beneficiarios de los servicios de mantenimiento de los aparatos ascensores, instalados en toda la geografía nacional por la entidad demandante y fabricante de los mismos. En aquel tiempo los tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuara como Jueces Comunitarios.

En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la Capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su Asesoría Jurídica.

La nueva legislación y este razonamiento motivaron la nueva orientación jurisprudencial que representan las sentencias de fecha 23 de julio de 1.993 y de 20 de julio de 1.994.

Por todo lo expuesto, previa declaración de abusiva de la cláusula de sumisión expresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, esta Sala decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Alicante, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de la sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, para el conocimiento del juicio ante el mismo promovido, en el que se ha palanteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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