STS 687/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3827/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución687/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.,. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "ELABORADOS DE CARBONES, S. A", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son recurridos CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, D. Luis MaríaY DÑA. Lucía, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ildefonso González Medina, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Elaborados de Carbones, S.A.", formuló demanda de tercería de dominio respecto de finca rústica, contra la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, y Don Luis Maríay su esposa Dña. Lucía, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que el bien objeto de embargo, es propiedad de su representada, ordenando que se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición plena de su poderdante y condenando en cotas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, y presentó escrito contestando a la demanda y solicitando se dicta sentencia por la que con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la tercería de dominio deducida por la Sociedad Mercantil "Elaborados de Carbones, S.A.", y , en su consecuencia, se mande seguir adelante el juicio ejecutivo del que es incidente esta tercería, con todo lo demás que proceda en derecho. Por providencia de 25 de febrero de 1.991, se declara a los codemandados en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº tres de los de León, dictó sentencia el 29 de abril de 1.992, que contenía el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda planteada por el Procurador D. Ildefonso González Medina, en nombre y representación de Elaborados de Carbones S.A. contra Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad y D. Luis Maríay Dña. Lucíadebo de declarar y declaro no haber lugar a la Tercería de Dominio deducida por la actora y en consecuencia a mandar seguir adelante el juicio ejecutivo del que es incidente esta tercería, con expresa condena en costas a la partes demandante. Dada la rebeldía de los codemandados D. Luis Maríay Dña. Lucía, Notifiquese la presente resolución a los prevenido en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento civil, salvo que la parte actora solicite la notificación personal."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Elaborados de Carbones, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 17 de noviembre de 1.992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Elaborados de Carbones, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León, en autos 688/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, por la representación de "Elaborados de Carbones, S.A.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el art., 1.227 del Código Civil y numerosas sentencias de esa Sala. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art.,. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. el fallo infringe lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Elaborados de Carbones S.A." ejercita una acción de tercería de dominio referida a una finca rústica situada en el pago de "La Rubiana" del término municipal de Castropodame (León) con una extensión superficial de 2.500 m2 aproximadamente. La acción se dirige contra "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y contra el matrimonio formado por D. Luis Maríay Dña. Lucía, ejecutante y ejecutados en el procedimiento ejecutivo nº 192/90, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León, y en el que se dictó mandamiento de embargo sobre la indicada finca, que fue inscrito en el Registro con fecha 1 de junio de 1.990, celebrándose la subasta de tales bienes con fecha 25 de septiembre de 1.991.

La entidad demandante alegaba en su demanda, que había adquirido la mencionada finca en documento privado de fecha 10 de Mayo de 1.989, otorgado por el matrimonio demandado, documento que había sido entregado a un funcionario público con fecha 14 de noviembre de 1.989, a los efectos de la fehaciencia frente a terceros, que determina el art. 1.227 del Código Civil. Los demandados D. Luis Maríay su esposa no han comparecido en los autos, habiendo sido declarados en rebeldía.

La Caja de Ahorros también demandada se opuso a la demanda alegando dos tipos de argumentaciones: Incumplimiento de los requisitos exigidos por el citado art. 1.227 del Código Civil, en cuanto a la eficacia de la fecha del documento de 10 de mayo de 1.989 frente a terceros; y enajenación simulada y ficticia de la finca, apreciándose la infracción del artículo 1.261 y siguientes del Código Civil, relativos a los requisitos y a la validez de los contratos.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, no dan lugar a la demanda de tercería de dominio, absolviendo a los demandados, al reconocer "la simulación absoluta del negocio jurídico en el que basa su derecho la entidad tercerista".

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.227 del Código Civil, partiendo el recurrente de que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la fehaciencia de la fecha del documento privado a partir del día 14 de noviembre de 1.989, día en el que tiene su entrada en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León. Descansa esta denuncia en un planteamiento inexacto, pues en el último párrafo del fundamento segundo de la resolución de la Audiencia, textualmente se dice a modo de mayor abundamiento: "si a tales hechos (los citados en los párrafos anteriores) unimos lo dudoso que resulta que podamos estar seguros o tener certeza de la fecha de dicho contrato, o de que la misma sea anterior a la anotación de embargo, ya que no aparece clara su incorporación al expediente administrativo.... etc"; expresión que no niega de un modo rotundo la aplicación del mencionado artículo al caso de autos, señalando únicamente la duda, el no estar seguro, el recelar de la certeza de cierta fecha; duda que añade a otras razones mas consistentes para llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez de 1ª Instancia, cuya argumentación en su conjunto se acepta en el primer fundamento de la sentencia recurrida.

En la sentencia del Juzgado se analizan las circunstancias que deben concurrir en la entrega del documento privado al funcionario, exigiéndose la competencia de éste y la vinculación directa a un trámite de naturaleza pública que haga admisible la entrega; circunstancias reconocidas en tal resolución como concurrentes, por lo que se declara eficaz frente a terceros la fecha del 14 de noviembre de 1.989; sin que tal reconocimiento sea radicalmente contradicho en la sentencia recurrida, en la que solo se manifiesta la posición dudosa que embarga el ánimo del juzgador. Por todo ello no procede la admisión del motivo, ya que no se ha producido de un modo directo y vinculante la infracción que se denuncia .

TERCERO

En los motivos segundo y tercero plantea la parte el núcleo central de la cuestión debatida, abordando la causa única de la declaración de simulación absoluta en la que se fundamenta la sentencia recurrida. La entidad demandante denuncia la infracción de los artículos 1.253, 1,.275 y 1.277 del Código Civil, en cuanto a través de la prueba de presunciones, llega el juzgador a la convicción de la inexistencia de la causa que vicia de nulidad el contrato.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente, que con la alegación de haberse infringido el artículo 1.253 del Código Civil, solo se puede combatir el nexo o relación existente entre el hecho base y el hecho consecuencia, o dicho de otro modo, hay que demostrar que el juzgador ha seguido, al establecer el mencionado nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio. Si no se denuncia la infracción del art. 1.249 del mismo Código, atacando el hecho base de la presunción, este hecho permanece incólume, y hay que tenerlo por probado y eficaz como punto de partida del proceso deductivo.

Desde otro punto de vista, también es unánime la doctrina jurisprudencial, admitiendo la eficacia casi única de la prueba de presunciones, en aquellos procesos en los que se aducen problemas de simulación contractual, pues por la propia naturaleza de la cuestión, solo mediante la prueba de presunciones puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención oculista de los interesados, que hace muy difícil la existencia de una prueba directa.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, cuya unanimidad hace innecesaria su cita pormenorizada, se ha de examinar el problema que se debate en esta litis.

La admisión de la existencia real del documento privado a partir del día 14 de noviembre de 1.989, no quiere decir que el mismo no contenga la simulación de una compraventa ausente de causa; ni la presunción legal del art., 1.277 del Código Civil impide que, como cualquier presunción "Iuris tantum", admita prueba en contrario; a más que en el supuesto que nos ocupa el contrato expresa la causa, lo que se le imputa es que se trata de una causa falsa, es decir, que ni existió precio, ni ánimo o intención de vender.

Los hechos declarados probados de los que hay que partir son los siguientes: A) La sociedad supuestamente compradora de la finca, es una sociedad de tipo familiar, fundada por el supuesto vendedor, y a la sociedad conyugal del mismo pertenecen el 75% de las acciones; B) En la contabilidad de tal sociedad no figura registrada la indicada compra, y las entidades mercantiles no son como las personas físicas, que pueden no inventariar su patrimonio, ni anotar sus gastos; a estas personas jurídicas la ley les obliga a llevar libros de contabilidad y a sentar en ellos las operaciones que realizan; C) En el servicio de Hacienda de León, de la Junta de Castilla, no figura que haya sido presentado por la sociedad "Elaborados de Carbones S.A." contrato alguno en el que figure como adquirente o transmitente de fincas; D) En la Administración de Hacienda de Ponferrada, y en relación con el Impuesto sobre Sociedades, no figura que la sociedad supuestamente compradora haya efectuado un desembolso de 2.500.000 ptas en el ejercicio de 1.989; así como tampoco que el matrimonio supuestamente vendedor haya obtenido en el mismo ejercicio fiscal ningún incremento o disminución de patrimonio; y E) En el documento privado se hace constar que el vendedor recibe del comprador en este acto la cantidad de 2.500.000 ptas en billetes del Banco de España, de curso legal, y en la subasta celebrada dos años después, la finca es adjudicada a un tercero por 8.050.000 ptas.

De este conjunto de hechos inamovibles no resulta ilógico, erróneo o irrazonable, según las reglas del buen criterio, deducir la inexistencia real del precio en la compraventa, que según los artículos 1.274 y 1.445 del Código Civil constituye la causa del contrato; y no cabe hablar de la vinculación puramente fiscal de las obligaciones tributarias, pues en el caso analizado, la presunción de la inexistencia del precio declarado como entregado, se deduce, no solo de las exigidas declaraciones fiscales, sino de la propia contabilidad de la entidad compradora, que para tener esa personalidad jurídica propia e independiente afirmada en el recurso, tiene en contrapartida la obligación legal, de hacer figurar en su contabilidad todas las operaciones que afectan a su patrimonio y a su actividad económica.

Por todo lo expuesto, procede afirmar que existen en los autos hechos mas que suficientes, apreciados separada y conjuntamente, para poder deducir de ellos, que el contrato aportado como titulo fundamental de la tercería que se ejercita, esta viciado de nulidad por simulación absoluta, lo que obliga a rechazar todos los motivos del recurso, y a este en su integridad, con la preceptiva condena de la parte recurrente en las costas del recurso, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de "ELABORADOS DE CARBONES, S.A", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de fecha 17 de noviembre de 1.992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionda Audiencai a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade,. rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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