STS 579/1996, 13 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3275/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución579/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de demanda sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, cuyo recurso ha sido interpuesto por FONDO FINANCIERO INDUSTRIAL, S.A. "FISA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer; siendo parte recurrida DON BrunoY PROMOTORA INMOBILIARIA CANTABRA PIRENAICA, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Charlez Landivar en nombre y representación de la sociedad mercantil Fondo Financiero Industrial, S.A. (FISA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, demanda de tercería de dominio, contra Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A. (PROCANSA) y contra D. Bruno, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que el local comercial descrito en el hecho tercero de la demanda, y que constituye la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002de la Sección NUM003. del Registro de la Propiedad número NUM004de Zaragoza, es de plena propiedad de su representada, la Sociedad mercantil Fondo Financiero Industrial, S.A.- 2º Se acuerde alzar el embargo trabado sobre el expresado bien inmueble, practicado en el procedimiento de mayor cuantía del que trae causa esta tercería, y que consta anotado en el Registro de la Propiedad con la letra I.- 3º Se condene al pago de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia en nombre y representación de D. Bruno, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a ninguna de las declaraciones solicitadas en el Suplico de la misma, continuando, en consecuencia, subsistiendo el embargo trabado sobre la finca registral a la que se refiere la tercería, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

No habiendose personado en autos la Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil Fondo Financiero Industrial, S.A. contra D. Brunoy Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, absolviendo como absuelvo al demandado D. Brunode los pedimentos contenidos en la demanda. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este pleito a la parte demandante.- Por rebeldía de Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 769 de la L.E.C. a no ser que la parte actora solicita la notificación personal de esta Sentencia dentro de los tres días siguientes al de su publicación."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Entidad actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y confirmando como confirmamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a levantar la traba decretada sobre los inmuebles a que se refiere la demanda de tercería rectora de esta litis, a excepción del embargo acordado sobre el piso 1º C y la plaza de aparcamiento nº 137. Las costas de esta alzada correspondientes al demandado D. Brunoserán satisfechas por la Entidad apelante.- Notifiquese esta resolución a la demandada rebelde en la forma que previenen los artº 770 y 769 de la L.E.C."

SEXTO

El Procurador D. Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de Fondo Financiero Industrial S.A. -Fisa-, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendose personado la parte recurrida y al no haber solicitado la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Junio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa (tercería de dominio) a que se refiere el presente recurso han de consignarse los siguientes presupuestos fácticos, expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia: 1º En reclamación de cantidad, en el año 1983, D. Brunopromovió un juicio de menor cuantía (autos número 1544/83 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza) contra la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A." (PROCANSA), la cual no se personó en dicho proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía.- 2º Dada la referida situación procesal (rebeldía) de dicha entidad demandada, el actor Sr. Brunopidió el embargo de bienes propiedad de la misma (artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a cuya petición accedió el Juzgado.- 3º En cumplimiento de ello, el día 12 de Junio de 1984 se trabó embargo, aparte de otros bienes que aquí no interesan, sobre el local comercial número Tres-A, sito en planta baja del edificio marcado con los números 7 y 9 de la Avenida de Madrid, en Zaragoza, (que aparece plenamente identificado), como de la propiedad (dicho local) de la demandada entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A." (PROCANSA).- 4º El día 20 de Junio de 1984, mediante escritura pública de dicha fecha (autorizada por el Notario de Zaragoza D. Julio Guelbenzu Romano, bajo el número 3.338 de su protocolo), la referida entidad mercantil (PROCANSA) vendió el expresado local comercial a la también mercantil entidad "Cuauhtemoc, S.A.".- 5º El día 1 de Septiembre de 1984 se practicó en el Registro de la Propiedad de Zaragoza la anotación preventiva del embargo trabado sobre el referido local comercial (al que nos hemos referido en el anterior apartado 3º).- 6º El día 11 de Abril de 1988, la entidad mercantil "Cuauhtemoc, S.A." inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad de Zaragoza el referido local comercial, que había comprado mediante la escritura pública de fecha 20 de Junio de 1984 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 4º).- 7º El día 19 de Abril de 1988, mediante escritura pública de esa fecha (autorizada por el Notario de Zaragoza D. Javier Dean Rubio, bajo el número 1718 de su protocolo) la entidad mercantil "Cuauhtemoc, S.A." vendió el referido local comercial a la también mercantil "Fondo Financiero Industrial, S.A.".- 7º El día 10 de Junio de 1988, por así haberlo acordado el Juzgado en providencia de fecha 19 de Abril de 1988 dictada en los antes aludidos autos número 1544/83, fué prorrogada por cuatro años más la vigencia de la anotación preventiva del embargo (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 5º).- 8º El día 8 de Septiembre de 1988 la entidad mercantil "Fondo Financiero Industrial, S.A." inscribió a su nombre, en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, el repetido local comercial, que había comprado mediante la escritura pública de fecha 19 de Abril de 1988 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 7º).

SEGUNDO

Con base en los antecedentes o presupuestos fácticos que anteriormente han sido relacionados, en 1991 la entidad mercantil "Fondo Financiero Industrial, S.A." promovió contra D. Brunoy contra la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A." -PROCANSA- (demandante y demandada, respectivamente, en el juicio de menor cuantía -autos número 1544/83- al que antes nos hemos referido) el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, en el que postuló se mande alzar el embargo que en el aludido juicio de menor cuantía aparece trabado sobre el local comercial al que anteriormente nos hemos referido.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima la demanda y declara no haber lugar a la tercería de dominio ejercitada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante-tercerista "Fondo Financiero Industrial, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación con un solo motivo.

TERCERO

En el expresado único motivo integrador del recurso, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dice textualmente "señalar como normas del ordenamiento jurídico infringidas los arts. 1462, 609 y 1095 del Código Civil y 34 de la L.H. y como Jurisprudencia, la que a continuación se señala". En el alegato que integra su desarrollo, en el que cita las sentencias de esta Sala de 8 de Julio de 1983, 31 de Octubre de 1983, 26 de Septiembre de 1985, 19 de Julio de 1989 y 17 de Octubre de 1989 (transcribiendo unos fragmentos de las cuatro primeras), la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que sin desconocer que el embargo existe desde que el mismo se practica, tampoco puede olvidarse, dice, que al tercero que adquiere un bien inmueble, confiando en lo que el Registro de la Propiedad publica respecto del mismo, no puede perjudicarle dicho embargo, si éste no estaba anotado preventivamente cuando efectuó la referida adquisición y, además, reúne todos los requisitos que, para disfrutar de la protección de la fé pública registral, exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, como es el caso, parece decir, aquí enjuiciado.

Ante todo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª Cuando se practicó el embargo del local comercial litigioso (12 de Junio de 1984), dicho local todavía era propiedad de la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A." (PROCANSA), toda vez que el mismo lo vendió a "Cuauhtemoc, S.A." en fecha posterior (20 de Junio de 1984), por lo que el referido embargo fué correcta y válidamente practicado.- 2ª Al no haberse todavía anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad el aludido embargo cuando se produjo la mencionada venta del local a "Cuauhtemoc, S.A.", puede que si esta entidad mercantil reunía todos los requisitos que, para ostentar la condición de tercero hipotecario, exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pudiera no verse afectada o perjudicada por el referido embargo, aunque éste hubiera sido válida y correctamente practicado, al haberlo sido, repetimos, cuando el local comercial todavía era propiedad de la deudora "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A." (PROCANSA).- 3ª La condición de tercero hipotecario protegido por la fé pública registral, en cuanto cualidad o situación estrictamente personal que beneficia al adquirente que reúne los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no se transmite automáticamente, "ope legis", a los posteriores adquirentes a título oneroso, si éstos no reúnen también los requisitos exigidos por dicho precepto.

Hechas las anteriores y necesarias puntualizaciones, para poder resolver este insólito y hábilmente montado motivo, hemos de recordar a la entidad recurrente, pues parece haberlo olvidado, que la tercerista en este proceso (actora en la tercería de dominio) es ella y no la entidad mercantil "Cuauhtemoc, S.A.", por lo que, obviamente, no nos corresponde averiguar aquí si dicha entidad ("Cuauhtemoc, S.A.") reunía o no la condición de tercero hipotecario para que el repetido embargo (no anotado preventivamente cuando compró en 20 de Junio de 1984) pudiera no afectarle o perjudicarle, sino si la expresada condición de tercero hipotecario concurría o no en la tercerista, aquí recurrente, entidad mercantil "Fondo Financiero Industrial, S.A.", cuando ella compró el local comercial litigioso. Esta última cuestión, que es la que aquí únicamente interesa, ha de merecer una indudable respuesta negativa, por lo que a continuación se expone: a) El embargo del local comercial litigioso (correcta y válidamente practicado, como ya se ha dicho, el día 12 de Junio de 1984) fué anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad el día 1 de Septiembre de 1984; b) El referido local comercial lo compró la tercerista, aquí recurrente, "Fondo Financiero Industrial, S.A." a "Cuauhtemoc, S.A." mediante escritura pública de fecha 19 de Abril de 1988, en cuya fecha se hallaba plenamente vigente la referida anotación preventiva de embargo del expresado local; c) En dicha escritura pública, y con referencia al expresado local comercial que "Fondo Financiero Industrial, S.A." compró a "Cuauhtemoc, S.A.", se hizo constar expresamente lo siguiente; "CARGAS: En cuanto a cargas, se remiten al resultado del Registro". De todo ello se desprende que el embargo al que se refieren estas actuaciones procesales ha de afectar necesariamente a la tercerista "Fondo Financiero Industrial, S.A.", pues cuando ella compró el local comercial litigioso (en 19 de Abril de 1988), el repetido embargo (válidamente practicado en 12 de Junio de 1984) se hallaba preventivamente anotado en el Registro de la Propiedad (desde el 1 de Septiembre de 1984), por lo que el motivo ha de ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones de que le acusa la aquí recurrente.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fondo Financiero Industrial, S.A.", contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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