STS 556/1996, 2 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 1996
Número de resolución556/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Jaén, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por AUXILIAR DE REDES ELÉCTRICAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez y asistida del Letrado D. Carlos Martínez de Velasco Moreno; siendo parte recurrida Dª Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Espinar Sierra, y asistida del Letrado D. Rafael Ballester Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Reginannaabel Dolset Romero, en n nombre y representación de "Auxiliar de redes Eléctricas, S.A.", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Jaén, contra los cónyuges D. Tomásy Dª Regina, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "1º Condenar a los demandados a pagar a mi representada el importe de las dos letras de cambio presentadas con esta demanda, ascendentes a la suma de cuatro millones doscientas veintisiete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas (4.227.834.- ptas) más los intereses de dicha suma desde el día en que fueron protestadas las referidas letras de cambio representativas de su importe, o sea desde el día 21 de Abril de 1987. 2º.- Declarar que las fincas descritas bajo los apartados quinto y sexto de los hechos de esta demanda, sitas en esta ciudad de Jaén en la Avd. DIRECCION002, número NUM000, antes NUM001, piso NUM002. y en DIRECCION001, calle DIRECCION000, NUM003, están afectas y responden del pago del crédito de demanda. 3º.- Imponer las costas del litigio a los demandados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1902 del Código Civil". Por medio de un otrosí solicitó se tomará anotación preventiva de la demanda. Dicha Procuradora presentó posteriormente escrito en el que hizo constar que si bien en la demanda se pedía se condenara a los demandados al pago de los intereses de la suma de 4.227.834 pesetas, desde el día 21 de abril de 1987, la fecha de protesto de las letras que motivan los autos es la de 21 de abril de 1983, y ésta la que había de tenerse en cuenta para el pago de citados intereses.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alvaro Sánchez de Alcazar en nombre y representación de Dª Regina, quien contestó a la demanda formulada de contrario, alegando las excepciones que estimó convenientes y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda por acogerse una o todas las excepciones opuestas en la contestación; o bien, por entrar a conocer del fondo, se desestime igualmente la demanda y se absuelva a su representado de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora en ambos casos.

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Esperanza Vilchez Cruz en nombre y representación de D. Tomás, contestó a la demanda, alegando las excepciones que estimó convenientes, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictará sentencia desestimando la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Jaén, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que rechazando las excepciones de falta de personalidad de la actora y su Procuradora, defecto legal en el modo de proponer la demanda y acogiendo la de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación al pronunciamiento relativo a la casa nº NUM003de la Calle DIRECCION000, de DIRECCION001(Jaén) sin entrar en el fondo de esta pretensión absuelvo de la misma en la instancia, y estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Isabel Dolset Romero, en nombre y representación de Auxiliar de Redes Eléctricas S.A., y en su caso, de la Comisión Liquidadora Auxiliar de Redes Eléctricas S.A., debo condenar y condeno a D. Tomás, representado por el Procurador D. Francisco Aguado Martos y a Dª Regina, representada por el Procurador D. Alvaro Carazo Sánchez de Alcázar, a que paguen a la actora el importe de las dos letras de cambio que se aportan con la demanda ascendente a la suma de cuatro millones doscientas veintisiete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con los incrementos previstos, en su caso, en el art. 921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y desestimando el resto de los pedimentos debo absolver y absuelvo de los mismos a dichos demandados; todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento relativo a las costas procesales originadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 415 del año 1990 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de AUXILIAR DE REDES ELECTRICAS, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con poyo en los siguientes motivos: "Al amparo del número 4º del art. 1692 -anteriormente 5º-, según la redacción dada a dicho precepto por Ley 10/1992 de 30 de abril, cuya nueva redacción se estima de aplicación conforme a lo prevenido en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Norma Legal citada. SEGUNDO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 - anteriormente 5º-, según la redacción dada a dicho precepto por Ley 10/1992 de 30 de Abril, que se estima de aplicación conforme se puso de manifiesto al inicio del anterior motivo. Se entiende infringido lo prevenido en el párrafo 1º del art.1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo igualmente del nº 4º -anteriormente 5º- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los mismos términos y alcance con que lo han sido los precedentes de éste recurso. Se infringe lo prevenido en el artículo 1361 del Código Civil. CUARTO.- Fundado en el número 4º del mismo precepto procedimental, artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los mismos términos y alcance con que se han denunciado las correspondientes infracciones legales en los precedentes motivos articulados. Se infringe lo prevenido en el artículo 63 y en el ya derogado artículo 526 del Código de Comercio".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 19 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda interpuesta por "Auxiliar de redes Eléctricas, S.A." (AREL, S.A) se interesaba sentencia por la que: 1º Se condene a los demandados a pagar a la actora el importe de las dos letras de cambio aportadas con la demanda, ascendente a la suma de cuatro millones doscientas veintisiete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas, más los intereses de dicha suma desde el día en que fueron protestadas las referidas letras de cambio , o sea desde el día 21 de abril de 1983; 2º Se declare que las fincas descritas bajo los apartados quinto y sexto de los hechos de la demanda, sitas en la ciudad de Jaén en la Avenida DIRECCION002, número NUM000, antes NUM001. piso NUM002, y en DIRECCION001, calle DIRECCION000, NUM003, están afectas y responden del pago del crédito a que se contrae el precedente pedimento. La sentencia aquí recurrida confirmó la dictada en primera instancia cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando las excepciones de falta de personalidad de la actora y su Procuradora, defecto legal en el modo de proponer la demanda y acogiendo la de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación al pronunciamiento relativo a la casa nº NUM003de la Calle DIRECCION000, de DIRECCION001(Jaén) sin entrar en el fondo de esta pretensión absuelvo de la misma en la instancia, y estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Dolset Romero, en nombre y representación de Auxiliar de Redes Eléctricas, S.A. y, en su caso, de la Comisión Liquidadora Auxiliar de redes Eléctricas S.A., debo condenar y condeno a D. Tomás, representado por el Procurador D. Francisco Aguado Martos y a Dª Regina, representada por el Procurador D. Alvaro Carazo Sánchez de Alcázar, a que paguen a la actora el importe de las dos letras de cambio que se aportan con la demanda ascendente a la suma de cuatro millones doscientas veintisiete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con los incrementos previstos, en su caso, en el art.921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y desestimando el resto de los pedimentos debo absolver y absuelvo de los mismos a dichos demandados; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento relativo a las costas procesales originadas en esta instancia".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción a contrario sensu de lo prevenido en el párrafo primero del art. 1232 en relación con el párrafo primero del art. 1238, ambos del Código Civil. Se argumenta que la sentencia recurrida establece que en la de primera instancia se contiene la afirmación incondicional de que el bien cuyo carácter privativo o ganancial se cuestiona en la litis, fue adquirido por la codemandada señora Reginacon el dinero procedente de otros bienes heredados de su padre, consignándose dicha afirmación con apoyo de la que resulta de una apreciación racional y conjunta de las pruebas praticadas en autos (documental y confesión judicial); se añade que la sentencia de primera instancia establecía que "la prueba practicada en autos, documental y confesión judicial, absolución de posiciones 2ª, 3ª y 4ª, por la Sra. Reginay 7ª y 8ª por el Sr. Tomás, son lo suficientemente convincentes para llegar a la conclusión de que el piso sito en la Avda. DIRECCION002, nº NUM000de Jaén es de carácter privativo de Dª Regina".

Dice una antigua sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1925 que "la confesión es declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho", de ahí el precepto del párrafo 1º del art. 1232 del Código Civil según el cual "la confesión hace prueba contra su autor", precepto que ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala en el sentido de que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con las otras pruebas, y no con independencia, y muy en particular, que no existe error de derecho con infracción del art. 1232, cuando sin desconocer la Sala sentenciadora el valor en juicio de la confesión judicial, aprecia dicha prueba, dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito, ya que no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas, por el resultado aislado de uno de sus elementos integrantes. De esta doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto que si bien el Juzgador de instancia está facultado para obtener su convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos mediante la ponderación y confrontación del resultado de cada uno de los distintos medios probatorios existentes en autos, no reconociendo primacía a unos sobre otros, ello no le permite que, con desconocimiento del valor probatorio que la Ley atribuye a cada medio de prueba, atribuir a un concreto elemento probatorio un valor que no tiene.

En el presente caso se ha infringido por la Sala de instancia el art. 1232.1 del Código Civil en relación con la confesión prestada por la codemandada doña Reginapuesto que las contestaciones dadas por ella a las posiciones que se le hicieron son todas favorables a ella por lo que quedan excluidas del valor probatorio que a la confesión reconoce el citado art. 1232.1; por el contrario, no puede hablarse de que se haya cometido la infracción que se denuncia respecto a la confesión prestada por don Tomáspues el reconocimiento por él del carácter privativo de la codemandada del bien litigioso, no es favorable al mismo, sino perjudicial en cuanto supone una disminución de los bienes afectos al pago de las deudas por él contraídas en el ejercicio de su actividad; sin perjuicio del valor que haya de darse a tal reconocimiento por el marido del carácter privativo del piso, como luego se dirá. Por ello, debe acogerse en ese sentido limitado el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se formula el motivo segundo en que se denuncia infracción del art.1281, párrafo 1º, del Código Civil, en relación con la escritura de división material de bienes autorizada por el Notario de Jaén D. Pedro Velasco Valenzuela con fecha 30 de junio de 1950. No obstante el intento de reconducir la impugnación casacional de este motivo a través de la interpretación contractual, lo que se está atacando es la apreciación probatoria que la Sala "a quo" hace de ese medio probatorio, de ahí las frases que se deslizan a lo largo del desarrollo del motivo, "estos con los únicos hechos resultantes de la prueba documental que pueden estimarse probados", "no se ha hecho prueba en absoluto de toda una serie de adquisiciones y transmisiones de bienes que se dice en......la contestación a la demanda", "sin que conste en absoluto el precio de venta poco después de tres de dichas fincas". No se trata a través del motivo de fijar la verdadera intención de los otorgantes de aquel documento notarial ni los derechos y obligaciones que para ellos nacen del negocio jurídico así documentado, objeto propio de la hermenéutica contractual, sino de combatir el resultado probatorio alcanzado por la Sala "a quo"; procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

En el motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tiene por infringido el art.1361 del Código Civil al reconocer el carácter privativo a favor de la codemandada del repetido piso de la Avenida DIRECCION002, NUM000, de Jaén. La sentencia de 8 de febrero de 1993, citada en la de 18 de julio de 1994, dice que la interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art.1407 del Código Civil, al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga con aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" y más recientemente la de 10 de noviembre de 1986 afirma que "la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico -art.1407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el art. 1361 de la redacción dada por la Ley de 7 de julio de 1981 (debe querer decir de 13 de mayo de 1981) -siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia de forma unánime (sentencias de 11 de septiembre de 1915, 15 de julio de 1935, 11 de marzo de 1957, 10 de junio de 1975, 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982) como lo fuera por el Registro de la Propiedad el hacerse eco del mandato del art.95, regla primera del Reglamento Hipotecario -redacción del Decreto de 19 de marzo de 1959, entonces vigente- pues, como entendía la doctrina, la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el art. 1407 del Código Civil, que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de aquella adquisición.

En el presente caso no puede entenderse destruida la presunción de ganancialidad que acompaña al piso sito en la Avenida DIRECCION002, número NUM000, de Jaén, puesto que la manifestación del marido acerca su pertenencia a la esposa con carácter parafernal o privativo, insuficiente para esa finalidad, no se ve apoyada por ninguna otra prueba fehaciente de la que resulte ser privativo de la Sra. Regina; adquirida la vivienda en 12 de mayo de 1969, no es bastante para probar la procedencia privativa del precio, la escritura de división de la herencia de su padre en la que se le adjudicaron determinadas fincas, ascendiendo su parte en el caudal hereditario a 9.100 pesetas, y la posterior venta, en los años 1956 y 1957, de tres de las fincas heredadas por un precio total de 6.825 pesetas, ya que no consta el destino dado a ese precio durante los años que transcurrieron entre esas enajenaciones y la compra de la vivienda, aparte de la notoria diferencia entre el precio de unas y otra, sin que tampoco exista prueba alguna de la sucesiva cadena de compras de distintas viviendas por la demandada con que se pretende justificar ese carácter privativo. Debe así prevalecer la presunción de ganancialidad del citado piso frente al carácter privativo que le atribuyen ambas sentencias de instancia, y, en consecuencia, ha de acogerse el motivo.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores se alega en el motivo cuarto infracción de los arts. 63 y del ya derogado 526, ambos del Código de Comercio; entiende la parte recurrente que los efectos de la mora por el impago de la cantidad reclamada deben producirse desde la fecha de los protestos de las letras de cambio impagadas y no, como establece la sentencia recurrida, desde la interpelación judicial. Ninguna de las sentencias de instancia, reconociendo que la acción ejercitada deriva de un contrato de compraventa, no la cambiaria derivada de letras cambio, ninguna, se repite, se cuida de establecer la naturaleza mercantil o civil de ese contrato si bien de los datos obrantes en autos ha de afirmarse el carácter mercantil de dicha compraventa al tener por objeto material eléctrico que el comprador instalaba en las obras que se le encargaban por lo que tal contrato estaba sujeto a la normativa del Código de Comercio y, por tanto, a las normas que regulan la mora en las obligaciones mercantiles. Sentado esto, es aplicable al presente supuesto la doctrina sustentada en la sentencia de 16 de julio de 1982, citada en el recurso, según la cual "A) al tratarse de deudas mercantiles, máxime que el demandado es industrial transportista y, a plazo, no era preciso requerimiento extrajudicial alguno para el efecto de la mora, por disponer el art. 63 del Código de Comercio del que es una aplicación singular el 416, que en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, comenzará la mora al día siguiente de su vencimiento; B) porque, aún sin ella, dentro de un régimen puramente civil, los protestos representan, tanto respecto de las personas con quien se entiende la diligencia como respecto de todas las demás con quienes ésta está obligada solidariamente, no sólo la función específica de constatar la falta de pago sino también la exigencia extrajudicial del cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 1100 del Código Civil, al que procedería en esa tesis dar aplicación junto con el art.1108 del mismo Cuerpo legal, expresamente invocados, uno y otro, en el escrito de demanda". Por ello, ha de acogerse el motivo y señalar como fecha desde la cual los codemandados vienen obligados al pago del interés legal, las de los respectivos protestos de las letras de cambio liberadas para pago de la mercancía vendida.

Sexto

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación parcial de la dictada en primera instancia; obligada esta Sala a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate (art.1715,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de declararse, de acuerdo con los anteriores fundamentos de esta resolución el carácter ganancial del piso sito en la Avenida DIRECCION002, número NUM000, de Jaén, y condenar a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de los protestos de las letras de cambio sin que haya de hacerse especial condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso, de conformidad con los arts. 523-2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución a la recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el precepto últimamente citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Auxiliar de Redes Eléctricas, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos, y con revocación parcial de la dictada por el Magistrado-Juez de primera Instancia número Uno de Jaén, debemos declarar y declaramos que el piso sito en la Avenida DIRECCION002, número NUM000, antes NUM001, piso NUM002izquierda, pertenece a la sociedad de gananciales que existió entre los demandados Tomásy doña Reginay se encuentra efecto al pago de las cantidades a que han sido condenados los codemandados. Y debemos condenar y condenamos a los citados codemandados al pago del interés legal de la cantidad de cuatro millones doscientas veintisiete mil ochocientas treinta pesetas desde la fecha de los respectivos protestos de las letras de cambio, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, que se computarán de acuerdo con el artículo novecientos veintiuno, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirma dicha sentencia en todos los demás pronunciamientos; sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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