STS 605/1996, 9 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2141/1994
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución605/1996
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia Número 2 de los de Azpeitia, y número12 de los de igual clase de Madrid, en autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía 888/93, promovidos por la entidad mercantil "MUEBLES ODRIOZOLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremoechea Aramburu contra D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, no habiendose personado ninguna de las partes ante esta Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de don Alejandroque, a su vez, actuaba como representante de Muebles Odriozola, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, al que corespondió por reparto, demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad , alegando que el demandado, don Gregorioencargó durante el año 1985, a Muebles Odriozola, S.A. la fabricación e instalación de una serie de muebles y enseres por un valor total de 4.317.991 pesetas, los cuales fueron efectivamente entregados e instalados en el domicilio del demandado; en 1990, don Gregoriomanifestó a la sociedad demandante que parte de los muebles necesitaban ser reparados, por lo que no iba a abonar la cantidad pendiente de pago hasta tanto no fuera resuelto el problema a su entera satisfacción. Realizada la reparación por trabajadores de la actora en el domicilio del demandado, sin cobrar cantidad alguna por tal servicio, el demandado adeuda la cantidad de novecientas treinta y dos mil seiscientas noventa y una pesetas más los interese legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado don Gregorioel día 7 de octubre de 1993, por escrito que tuvo entrada en el registro del Juzgado Decano de los de primera Instancia de Madrid el día 26 de octubre de 1993, formuló cuestión de competencia por inhibitoria; se manifiesta que ejercitada acción personal nacida de un contrato de ejecución de obra realizado y ejecutado en el domicilio en Madrid del demandado, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Madrid el que debe conocer del pleito, por ser el lugar donde debe cumplirse la obligación de entrega de la cosa por la demandante y la obligación de pago por el demandado.

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de ser competente el Juzgado de Azpeitia por lo que no procedía requerirle de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid dictó ato de fecha 27 de diciembre de 1993 por el que accedía a la inhibitoria librando el correspondiente oficio al Juzgado número 2 de Azpeitia.

CUARTO

No obstante ir dirigido el oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, el mismo tuvo entrada en el Juzgado Decano de esa localidad el día 26 de enero de 1994 que, a su vez, lo remitió al Juzgado número 2 el día 1 de marzo de 1994; habiendo recaído sentencia en los autos de menor cuantía en fecha 21 de febrero de 1994, oída la actora y el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia dictó auto de fecha 15 de abril de 1994 no accediendo a la inhibición a favor del Juzgado número 12 de Madrid. Insistiendo este último Juzgado en su competencia, se remitieron las actuaciones a esta Sala Primera del tribunal Supremo que mandó oír al Ministerio Fiscal en cuyo informe se estima ser competente el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia.

QUINTO

Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 3 de julio del año en curso, no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida la inhibitoria en tiempo hábil, aunque el oficio requiriendo de inhibición se recibió en el Juzgado número 2 de Azpeitia después de dictada sentencia pero antes de que ésta adquiriese firmeza por estar pendiente su notificación al demandado, ello no es obstáculo para entrar a examinar su viabilidad pues como señala la sentencia de 24 de abril de 1980 "es, también, reiterada jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de la preceptiva contenida en el art.76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de atenderse al momento en que se promueva la competencia, para determinar si lo ha sido en momento oportuno -sentencias entre otras, de 29 de abril de 1978, 12 de mayo de 1976, 11 de julio de 1947 y 13 de julio de 1946-, ya que al litigante diligente y de buena fe, no pueden ni deben perjudicarle las dilaciones propias de la tramitación de la inhibitoria hasta la remisión del oficio de requerimiento, con el testimonio de todos los datos que exige el art. 88 de la Ley Procesal Civil; sentencias de 5 de junio de 1934 y 15 de noviembre de 1943"; doctrina confirmada por la sentencia de 21 de febrero de 1986.

Segundo

Ejercitada en la demanda presentada ante el Juzgado de Azpeitia una acción personal dirigida a obtener el pago de la cantidad reclamada como parte debida del precio del contrato que ligaba a demandante y demandado y que tenía por objeto la fabricación de determinados muebles y otros enseres que habían de ser instalados en el domicilio del demandado por la actora, tal contrato ha de calificarse, a estos efectos de determinar la competencia territorial, como de arrendamiento de obra, por lo que, "no existiendo sumisión expresa ni tácita, dice la sentencia de 21 de febrero de 1974, es (la competencia) del Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, regla primera del art. 62 de la Ley Rituaria y 1599 del Código, cuya jurisprudencia aclarativa, estima, que el pago de las obras y suministros efectuados, por cuenta ajena, debe reclamarse y hacerse efectivo, en el lugar en que aquéllas y éstos se lleven a cabo, sentencias entre otras, de 15 de octubre de 1940 y 31 de octubre de 1942"; en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 4 de junio de 1974. Dado el objeto del contrato litigioso ha de entenderse que el lugar de cumplimiento era el del domicilio del demandado en que habían de instalarse los muebles y demás enseres cuya fabricación se encargó a la sociedad actora; en consecuencia, resulta aplicable la regla 1ª del citado art. 62 en cuanto establece como fuero principal el lugar del cumplimiento del contrato, no entrando en juego, en este caso, los fueros subsidiarios que en el precepto se citan; resulta así competente para el conocimiento de los autos el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el art.108, párrafos 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la inhibitoria, entendiéndose de oficio las causadas en la competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid para el conocimiento de los autos de juicio declarativo de menor cuantía iniciados ante el Juzgado de igual clase número Dos de Azpeitia, remitiendo al Juzgado de Madrid todas las actuaciones recibidas y poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Azpeitia, sin hacer expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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