STS 673/1996, 24 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/1996
Fecha24 Julio 1996

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Carpe, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por las Compañías Mercantiles "MUNDOLIVA, S.A." y "VILLAMARIN, S.A.", representadas por el Procurador D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida la entidad "LA ESTRELLA, S.A." DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; autos en los que también han sido parte el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistido por el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, "CONSTRUCCIONES CAVERO, S.A." y D. Carlos Jesús, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Albiac Guiu, en nombre y representación de las compañías mercantiles "Mundoliva, S.A." y "Villamarín, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, siendo parte demandada la entidad "La Estrella, S.A." de Seguros", el Consorcio de Compensación de Seguros, D. Carlos Jesúsy "Construcciones Cavero, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis los siguientes hechos: Que las actoras tienen una industria de aderezo y envasado de aceitunas negras, se encargó al codemandado D. Carlos Jesús, un proyecto para la ampliación de las instalaciones, dicha ampliación fue encargada a la codemandada "Construcciones Cavero, S.A.", que también levantó dos muros de contención; las actoras contrataron con la entidad "La Estrella, S.A." un seguro multiriesgo; en el año 1988 se produjo un deslizamiento de uno de los muros como consecuencia de la intensidad de las lluvias, causando importantes daños. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mis mandantes, la cantidad de 56.196.000 pesetas (cincuenta y seis millones, ciento noventa y seis mil pesetas) para todos ellos, a excepción de la Estrella, S.A. de Seguros, que verá reducido el importe de su condena a 50.576.400 Pesetas (cincuenta millones quinientas setenta y seis mil cuatrocientas pesetas). Mas intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su completo pago y que se les condene expresamente a las costas ocasionadas en este juicio".

  1. - El Procurador D. José Callao Centellas, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Procurador D. José Callao Centellas, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Construcciones Cavero, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual, desestimándose íntegramente la demanda instada por la representación procesal de "Mundioliva, S.A." y "Villamarín, S.A." se absuelva totalmente a "Construcciones Cavero, S.A." de las pretensiones deducidas contra la misma en este procedimiento, con expresa imposición solidaria a las demandantes de las costas causadas por mi mandante en la instancia".

  3. - El Procurador D. Julián Garpar Capape Felez, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S.A." de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando haber lugar a las excepciones formuladas, o, en su caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva a La Estrella, S.A. de la demanda formulada. Pues con expresa imposición de costas a las actoras".

  4. - El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones formuladas, o bien conociendo del fondo del asunto, desestime la demanda formulada contra mi representado, con la expresa imposición de las costas a la parte actora, según se tiene interesado".

  5. - Recibido el pleito a prueba y practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Caspe dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas, con carácter previo, por los codemandados Don Carlos Jesús, la Estrella, S.A. de Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros y estimando parcialmente la demanda formuladas por el procurador Don Santiago Albiac Guiu, en nombre y representación de Mundoliva, S.A. y Villamarín S.A. contra Don Carlos Jesús, Construcciones Cavero S.A., La Estrella S.A. de Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro lo siguiente: a) Que los codemandados Don Carlos Jesúsy "Construcciones Cavero, S.A." están en deber, solidariamente, a las dos entidades actoras, Mundoliva, S.A. y Villamarín S.A. la suma de 45.685.000 ptas. y b) que el codemandado La Estrella, S.A. de seguros está en deber solidariamente con los dos codemandados anteriores la suma de 41.116.500 ptas, a la entidad actora Mundoliva, S.A. Y, en su consecuencia, debo condenara y condeno a lo siguiente: a) A los codemandados Don Carlos Jesúsy a "Construcciones Cavero, S.A." a que abonen, solidariamente, a las dos entidades actora la suma de 45.685.000 pesetas y b) A la codemandada La Estrella, S.A. de Seguros que abone, solidariamente con los codemandados anteriores, a la entidad actora Mundoliva, S.A. la suma de 41.116.500 pesetas. Y que debo absolver y absuelvo al codemandado Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones deducidas contra él en los presentes autos. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de la entidad "La Estrella, S.A.", la Compañía "Construcciones Cavero, S.A." y D. Carlos Jesús, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación de los recursos entablados contra la Sentencia de fecha 24 de Junio de 1991, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Caspe, en la causa número 42/1990 debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada, si entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos de la demanda en la instancia a la demandada, con expresa imposición al actor de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de las compañías mercantiles "Mundoliva, S.A." y "Villamarín, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 153 in fine y 154.1º del mismo cuerpo legal y jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de enero de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 153 in fine y 154.1 del mismo texto lega y jurisprudencia contenida en la sentencia de 20 de enero de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden acumularse y ejercerse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. En el caso de autos, los actores demandan por los daños sufridos en una obra ejecutada por la empresa "Construcciones Cavero, S.A." bajo proyecto y dirección de D. Carlos Jesús, y acumulan la acción que dirigen contra la empresa aseguradora de daños "La Estrella, S.A.", y como esta compañía ha rehusado el siniestro por entender que proceden los daños de riesgo catastrófico no cubierto por la póliza, demanda también al Consorcio de Compensación de Seguros, que por ministerio de la ley cubre tales riesgos catastróficos.

En definitiva, la causa de pedir son los daños padecidos en las construcciones y las acciones ejercitadas, las derivadas del contrato de obra, del contrato de seguro que ampara los daños a la construcción y la derivada de los riesgos catastróficos.

Sólo llamando a los constructores y técnico se podrán determinar los daños de que éstos sean causantes y sólo llamando a la aseguradora y al Consorcio de Compensación de Seguros podrán éstos dirimir sus diferencias sobre el contenido de la póliza y naturaleza del riesgo efectivo y concreto determinante del siniestro. El hecho de que la petición dirigida contra la aseguradora y el Consorcio sea naturalmente alternativa, contra una u otra garantes del siniestro, no determina que las acciones se contradigan porque sólo sería contradictoria la sentencia que condenara a ambas cuando, además, sólo se pide la condena de una.

La acumulación de acciones se caracteriza por la buena fe procesal (cuya falta proscribe la sentencia de 13 de abril de 1994, entre otras), se ejercita ante Juez competente para conocer de todas ellas, se trata de una acumulación subjetiva regida no por el artículo 153, sino por el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de ser interpretado con flexibilidad, como exige la sentencia de 14 de octubre de 1993, en favor de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, y tiene como causa de pedir, ésto es, como relato histórico en que se funda, unos daños de los que varios pueden ser causantes por su propia conducta, y que al propio tiempo están garantizados por un contrato de seguro (éste con una porción de franquicia) y por la ley que regula el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que se produce una concurrencia de normas perfectamente apta para resolver las cuestiones debatidas. Unas normas son las aplicables a los posibles causantes de los daños, las que rigen la responsabilidad extracontractual o la contractual del contrato de obras. Otras las que rigen el contrato de seguro y permiten la acción directa de los asegurados contra las compañías.

La Audiencia al rehusar conocer, so pretexto de encontrarse ante acciones incompatibles, ha conculcado el derecho a la tutela efectiva, ha infringido el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ni siquiera ha tenido en cuenta que según Jurisprudencia (vid. Sentencias de 7 de junio de 1993 y las que en ésta se citan), en el supuesto de que una acción fuera no acumulable debería analizar cual era la acción principal ejercitada y resolverla, aunque como ya se ha dicho, todas las acciones acumuladas son perfectamente compatibles.

Corresponde en consecuencia, estimar los motivos planteados en el recurso, que en definitiva son uno solo, aunque con la cautela de plantear la misma cuestión por los cauces del número tercero del artículo 1692, que son los correctos y el número cuarto del 1692, que es el propio de la infracción de leyes sustantivas.

Casada la sentencia de la Audiencia, de conformidad con el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro del término en que aparece planteado el debate y analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, los cuales se estiman atinados, se dan por reproducidos y se decide la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Caspe.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García y debemos casar la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, y confirmar como confirmamos la dictada en primera instancia por el Juzgado de Caspe.

Todo sin expresa imposición de costas ni en las instancias ni en el recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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