STS 709/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3936/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución709/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra (La Rioja), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por LA MANCOMUNIDAD DEL AGUAS DEL MONCAYO y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALFARO (LA RIOJA), representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida la sociedad mercantil "NUEVA CERAMICA, S.L." representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Nueva Cerámica, S.L." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, contra el Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja) y la Mancomunidad de Aguas del Moncayo, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la tubería de abastecimiento de agua potable, controlada y regulada por la codemandada la Mancomunidad de aguas del Moncayo, al discurrir por el terreno de la sociedad demandante pierde agua, ocasionando importantes daños y causando desplomes de rocas sobre la superficie de trabajo de la actora, el Ayuntamiento procedió a realizar obras para la desviación de la tubería, pero éstas resultaron insuficientes, hasta que en el año 1990 se produjo un importante desprendimiento que ocasionó cuantiosos gastos a la actora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se declare que los demandados Ayuntamiento de Alfaro y Mancomunidad de aguas del Moncayo, de Corella (Navarra) son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Nueva Cerámica S.L. con motivo de las filtraciones de aguas de la tubería de agua potable y consiguientes desprendimientos y desplomes de tierras, condenando a las entidades demandadas a pagar a la empresa actora la suma de 7.601.039 pts importe de los desembolsos hechos con motivo de los desprendimientos ocurridos el día 21 de abril de 1990 así como a realizar a costa las obras que técnicamente sean precisas para evitar situaciones análogas en el futuro bien sea llevando la tubería por otro sitio, bien construyendo taludes o muros de contención sólidos, etc. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  1. - El Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la "Mancomunidad de aguas del Moncayo", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "admitiendo dicha excepción de incompetencia de jurisdicción y en otro caso cualquiera de las opuestas y declarar no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora".

  2. - El Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la Ilmo. Ayuntamiento de Alfaro, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "admitiendo dicha excepción de incompetencia de jurisdicción o cualquiera de las demás opuestas, y desestimando en su integridad la demanda, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Calahorra dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de Nueva Cerámica, S.L. contra Excmo. Ayuntamiento de Alfaro y Mancomunidad de Aguas del Moncayo, representados por el Procurador Sr. de Echevarrieta Herrera, debo declarar y declaro que las demandadas son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Nueva Cerámica S.L. con motivo de las filtraciones de aguas de las instalaciones de las mismas y consiguientes desprendimientos y desplomes de tierra, condenando a las entidades demandadas a pagar a la actora la suma de 5.240.249 ptas, por los daños ocasionados con motivo de los desprendimientos ocurridos el día 21 de abril de 1990 absolviéndolas del resto de los pedimentos de las demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación la Mancomunidad de Aguas del Moncayo y el Ilmo. Ayuntamiento de Alfaro, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, en representación de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo, y del Ayuntamiento de Alfaro, representados en el recurso por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, contra la sentencia de 27 de enero de 1992 dictada por el Ilmo. Juez de Primera Instancia número 1 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía, número 257/91, del que procede el Rollo de la Sala número 118/92, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación, a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo y del Ilmo. Ayuntamiento de Alfaro, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha de 20 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción por inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de 28 de noviembre de 1961, 7 de junio de 1987, 28 de enero de 1972, 30 de mayo de 1975, 6 de abril de 1981, en relación con el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción por inaplicación del artículo 616, párrafo primero, del mismo cuerpo legal, e infracción también por inaplicación de los artículos 238, número 3, 240, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24,1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 6.3 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, y jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de abril de 1942, 18 de octubre de 1941, 4 de junio de 1968, 9 de diciembre de 1981, 1 de abril de 1982, 16 de junio de 1984, 9 de diciembre de 1984, 5 de febrero de 1979 y 16 de junio de 1976. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa, en representación de la entidad mercantil "Nueva Cerámica, S.L.", presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se apoya en el número tercero, submotivo segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia quebranta formalidades esenciales del juicio con infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuerpo del motivo razona en síntesis: que no habiendo acuerdo entre las partes para designar perito no se dio lugar al trámite de elección por insaculación, se aceptó como perito a la propuesta por la contraparte, y luego se utilizó a la misma persona para emitir dictamen acordado en diligencia para mejor proveer.

El motivo no puede prosperar porque las facultades del Juez para designar perito que le ilustre por acuerdo en diligencia para mejor proveer, no está sometida a las normas procesales que rigen la prueba pericial de parte. Razonamiento en el que no hay que insistir, puesto que es admitido por la propia recurrente en su escrito de recurso.

Esto sentado debe añadirse que a la parte no le produjo indefensión que en la comparecencia celebrada para que se pusieran de acuerdo en la designación de peritos, no se realizara la insaculación.

Si no hubo acuerdo, sólo a las partes puede imputarse; si no se insacularon nombres, no consta que las partes lo pidieran y tampoco que facilitaran al Juez las oportunas ternas. Como la perito designada en la comparecencia no emitió en virtud de tal designación peritaje alguno, ningún perjuicio le produjo aquel nombramiento.

Si la pericia valorada por el Juzgado fue la emitida por perito designado en diligencia para mejor proveer, no cabe duda que la prueba fue válida y si la prueba impugnada no se llevó a efecto, no puede declararse su nulidad, como ya tuvo ocasión de razonar la Audiencia en el fundamento primero de la sentencia de apelación, con atinadísimos argumentos que da esta Sala por reproducidos.

Declarado que no hubo indefensión no puede prosperar tampoco el motivo segundo, que con cita de los artículos 7.3 del Código Civil, 24 de la Constitución y 616 del Código Civil, los cuales entienden infringidos, vuelve a plantear otra vez la nulidad de actuaciones a partir de la comparecencia, en la que se designa perito sin insacular nombre. Debe reiterarse que aquella designación no genera dictamen pericial, pues el emitido tuvo lugar por perito designado para mejor proveer.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia incongruencia de la sentencia con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para decidir la cuestión debe recordarse que la incongruencia se produce cuando una sentencia deja cuestiones sin decidir, concede más de lo pedido o cosa distinta de la solicitada. Y para comprobar este defecto han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las sentencias, y hecha esta comprobación no cabe entender que la Audiencia haya dejado sin respuesta petición alguna de las partes.

Se da también como incongruente la sentencia que para decidir altera las causas de pedir y genera, con ello, indefensión, pero en autos la causa de pedir está en los daños causados por filtraciones de agua y sobre esta causa de pedir ha razonado la Audiencia. Que el agua procediera de las tuberías o de los depósitos no entraña alteración alguna de la causa de pedir, ni conculca el deber de congruencia que como es sabido no exige un ajuste literal a lo suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes.

La actora además en los hechos de la demanda se refiere tanto a las filtraciones de agua procedentes de tuberías, como del depósito de la red de distribución. En consecuencia la sutileza de razonamientos del motivo no afecta a la sentencia.

TERCERO

El motivo cuarto y último se vuelven a apoyar en el artículo 1692.3º y en el defecto de incongruencia de la sentencia.

Los razonamientos del motivo anterior son suficientes para rechazar esta nueva petición de nulidad de la sentencia por incongruente, pero además ha de añadirse que en este motivo se mezclan cuestiones ajenas a la congruencia, tales como el enriquecimiento sin causa que dice ha tenido en cuenta la resolución tras analizar pruebas y valorar y examinar facturas sobre trabajos realizados, cuya realidad pone en duda la recurrente.

CUARTO

Las costas y pérdida del depósito, se imponen por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20 de noviembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO ROMAN GARCIA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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