STS 562/1996, 5 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3520/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución562/1996
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Dos Hermanas, (Sevilla), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LAS HUERTAS INMOBILIARIAS, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado D. Manuel Rancaño Alvarez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida "CONSTRUCCIONES JOSE RUBIO LUNA, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES JOSE RUBIO LUNA, S.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Dos Hermanas, Sevilla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad mercantil "Las Huertas Inmobiliarias, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandada se dedica a la promoción de viviendas y locales comerciales, en el año 1988 realizó contrato de ejecución de obras, en el momento de la liquidación la demandada se niega a abonar las certificaciones y retenciones que proceden. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a la demandada al pago de la referida cantidad, junto con los intereses y costas de este procedimiento".

  1. - El Procurador Dª. María José Medina Cabral, en nombre y representación de la entidad "Las Huertas Inmobiliaria, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición a la demandante de todas las costas, dada su temeridad en la articulación de la demanda". Asimismo, formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "Que teniendo por formulada Reconvención por la cantidad de 28.201.303.- pesetas y alternativamente 80.614.520.- pesetas o también alternativamente, hasta la cantidad todas por ambos de 100.000.000.- de pesetas, contra la actora-demandada, se sirva admitirlo y tras los trámites procesales de rigor se dicte en su día sentencia condenando al pago a la demandada- reconvenida, más los intereses legales y las costas causadas"

  2. - El Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de la entidad "Construcciones José Rubio Luna, S.L.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "negando sus pretensiones y condenando en costas a la otras parte y asimismo solicitando el recibimiento a prueba".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 2 de Dos Hermana, Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Construcciones José Rubio Luna, S.L. contra Las Huertas Inmobiliarias S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 31.082.003 pts.; y estimando en parte la reconvención formulada por Inmobiliaria Las Huertas, S.A. contra Construcciones José Rubio Luna, S.L. debo declarar y declaro que la reconvenida adeuda a la reconviniente la suma de 5.252.588 pts., y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el fundamento quinto, condeno a Las Huertas Inmobiliarias S.A. a pagar a Construcciones José Rubio Luna, S.L. la suma de 25.829.415 pts. con intereses legales desde la fecha de esta sentencia y no hago expresa condena en costas ni de la demanda ni de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Las Huertas Inmobiliaria, S.A.", la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que, estimando en parte el recurso de apelación articulado por el Procurador D. Manuel Pérez Perera, en nombre y representación de la parte demandada y reconvinientes "Las Huertas Inmobiliaria, S.A." contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia num. 2 de Dos Hermanas, en los autos de Juicio de Menor Cuantía num 91/90, debemos en parte confirmar y en parte revocar dicha resolución, de manera que, manteniendo la parcial estimación de la demanda, declaramos que "Las Huertas Inmobiliaria, S.A." adeuda a la actora "Construcciones José Rubio Luna, S.L." la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRES PESETAS, y, modificando la estimación parcial de la reconvención, declaramos que la Sociedad de Responsabilidad Limitada reconvenida adeuda a la Sociedad Anónima reconviniente la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS; y en su consecuencia, condenamos a "Huertas Inmobiliaria, S.A." a pagar a "Construcciones José Rubio Luna, S.L." la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS, con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Las Huertas Inmobiliaria, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil. TERCERO.-

  1. - Solicitada por el recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 20 de junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso plantea en primer lugar, saber si como dice el escrito de formalización bajo la rúbrica "Motivos", seguido de tres apartados: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se compone efectivamente de tres motivos y la conclusión ha de ser negativa, puesto que el apartado Primero dice que el presente recurso rechaza el fundamento segundo de la sentencia y que por ello ha de modificarse el fallo, reduciendo la condena a 7.970.154, y ésto no es un motivo de casación.

El apartado tercero literalmente dice "Concluyendo, la sentencia de la Audiencia Provincial que combatimos, dicho sea respetuosamente, vulnera el artículo 1091 del Código Civil y el artículo 1255 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina sentada en la Jurisprudencia que se ha expresado, sin olvidar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1980. Ponente Sr. Castro García". El texto precedente pone de manifiesto que tampoco es un motivo.

Queda como recurso sólo el apartado segundo que comienza afirmando que la Audiencia ha condenado a devolver las cantidades retenidas, porque: "a) las viviendas fueron ocupadas por los adquirentes de la promotora; b) la entidad demandada no acredita la existencia y relevancia de los vicios o defectos constructores, ni reclama en la reconvención la reparación; c) la devolución de las retenciones no obsta a la subsistencia de la obligación de reparar, que le sea imputable durante el año de garantía, que debe computarse desde el 7 de febrero de 1990, periodo que, obviamente, no había transcurrido, al tiempo de interponer la demanda".

Dicho lo cual afirma que pasa fundamentar los motivos que le asisten para recurrir en casación. Es aquí, pues, donde al margen de todo formalismo de la casación, puede encontrarse el único motivo del recurso. Pues bien, la lectura pone de manifiesto un análisis del contrato, de su calificación como contrato de obra, de las cláusulas sobre retenciones y una cita de los artículo 1091 y 1255, que se dicen infringidos porque la sentencia obliga a devolver la retención cuando no había transcurrido el plazo de garantía de las obras. El motivo decae porque construye una versión subjetiva de los hechos de autos, y no tiene de cuenta que para la Sala de Audiencia, la obra había sido terminada, tácitamente recibida y el contrato se había cumplido en sus propios términos, bien que incurriendo en mora, y por ello fue aplicada la cláusula penal. Ante la ausencia de pruebas sobre defectos constructivos la conclusión acertada es el acuerdo de la sentencia recurrida de devolver la cantidad retenida, sin perjuicio de las acciones que en tiempo posterior pudieran ejercitarse si aparecieran defectos o ruina. La cita de la sentencia de 28 de octubre de 1988 y su atinada doctrina en nada afecta a la cuestión aquí decidida

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, por expresa disposición del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal respecto la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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