STS 698/1996, 31 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 1996
Número de resolución698/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso d casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pedroy Dª Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Elias López Arevalillo; siendo parte recurrida D. Leonardo, no personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, contra D. Jose Pedroy contra su esposa Dª Rosario, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se les condene a pagar a mi representado, en forma solidaria, la cantidad de 12.436.000 pesetas, más los intereses legales, desde la fecha de la interposición de la demanda, y las costas de este procedimiento. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la anterior pretensión por considerar como no vencido el plazo de pago, que se fije por el Juzgado el plazo para pago de ambos cónyuges, declarando que del mismo responden todos los bienes de ambos, y con carácter solidario".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Elias López Arevalillo, en nombre y representación de D. Jose Pedroy Dª Rosario, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: " 1) Se absuelva libremente de la demanda a mi representada, Dª Rosario, por no ser deudora de cantidad alguna al actor, no pudiendo responder su patrimonio, en la actualidad separado del de su marido, de deudas contraidas por el mismo. 2) Se desestime la demanda formulada contra mi representado, D. Jose Pedro, pro no haberse cumplido la condición acordada de mutuo acuerdo entre el mismo y el hoy actor para proceder al pago de la deuda, y que era que mi mandante vendiese alguno de sus bienes, declarando asimismo, que no cabe declarar la nulidad de tal condición, y por tanto, no cabe que por el Juzgado se señale plazo de pago de la deuda. Y todo ello, con expresa condena en costas al actor, por su manifiesta temeridad y mala fe al plantear la presente demanda". Asimismo formulaba demanda RECONVENCIONAL, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: "1) Se condene al Sr. Leonardoa entregar a mi mandante la posesión del local demarcado con el número NUM000, sito en la CALLE000nº NUM001de Madrid, otorgándole el correspondiente título de propiedad, fijando el momento en que mi representado haya de abonar al Sr. Leonardola suma de 1.500.000 pesetas. tal como se recoge en el documento que se adjunta al número tres. 2) Subsidiariamente, y para el caso de que el Sr. Leonardono pudiese entregar la posesión y propiedad del local indicado a mi mandante, por haber dispuesto de el, se fije el importe de los daños y perjuicios causados a mi mandante por esta disposición indebida, cantidad que deberá ser abonada por el Sr. Leonardo, y que se fijarían teniendo en cuenta el valor actual de dicho local, más los intereses correspondientes desde la fecha de esta demanda, con expresa condena en ambos casos al ahora demandado, Sr. Leonardo, por ser justo".

  3. - Dado traslado a la parte actora de la demanda reconvencional, por la misma se presentó escrito en el cual tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda reconvencional, con lo demás interesado en el escrito de demanda, y con condena en costas además por esta reconvención por la manifiesta temeridad del reconviniente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo, contra D. Jose Pedroy Doña Rosario, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 12.436.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Jose Pedrocontra D. Leonardo, debo declarar y declaro prescrito el derecho de opción de compra, absolviendo a dicho reconvenido de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados D. Jose Pedroy Dª Rosario, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedroy Dº Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de esta Capital, en sus autos número 687/89, de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa. Confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Elias López Arevalillo, en nombre y representación de D. Jose Pedroy Dª Rosario, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del artículo 1962, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla del artículo 1274 del Código Civil, violada por inaplicación. Otra norma del ordenamiento jurídico que asimismo se cita por considerarla infringida, es el artículo 14 del reglamento Hipotecario, que no ha sido aplicado por la Sentencia recurrida. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículo 1274 y 14 del Reglamento Hipotecario".

  2. - Al no haber solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo de que consta el recurso interpuesto por don Jose Pedroy doña Rosariova dirigido a combatir el pronunciamiento de la sentencia "a quo" por el que se desestima, por acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, la demanda reconvencional de los ahora recurrentes. Esta demanda reconvencional se fundaba en el documento suscrito entre el actor y el codemandado en 4 de mayo de 1972 en el que se recogía la división de la comunidad ente ellos constituida sobre determinados locales comerciales y se concedía a don Jose Pedroun derecho de opción "a quedarse con el local nº NUM000en el momento que lo desee oportuno abonando al Sr. Leonardopor citado local la cantidad de un millón quinientas mil pts. (1.500.000)"; en su demanda reconvencional el recurrente en casación ejercitaba su derecho de opción y solicitaba la entrega del local y, subsidiariamente y para el caso de que no fuera posible la entrega, indemnización de daños y perjuicios.

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por inaplicación, del art. 1274 del Código Civil y del art. 14 del reglamento Hipotecario así como de la jurisprudencia recaída sobre ambos preceptos. En el desarrollo del motivo se dice que "a juicio de esta parte, no nos encontramos en el caso que nos ocupa ante una opción de compra propiamente dicha, sino ante un negocio fiduciario o un pactum de fiducia cum creditore"; tal planteamiento es bastante para la desestimación del motivo y con ella, la del recurso, al ser contrario a las más elementales reglas de la buena fe procesal que han de ser observadas en todo tipo de procedimiento (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que vedan toda alteración de los términos en que quedó planteada la cuestión litigiosa en la instancia. Como dice la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1992, con cita de otras numerosas, las obligaciones que se exponen en el motivo "constituyen cuestión nueva, de improcedente planteamiento en casación, recurso extraordinario cuyo contenido ha de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en un doble aspecto de alegación y prueba".

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Jose Pedroy doña Rosariocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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