STS 710/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3859/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución710/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, sobre arrendamiento financiero, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida "Central de Leasing, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, siendo también parte Dª Rosario, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 149/91, promovidos a instancia de "Central de Leasing, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mercedes Gallart Cirici y asistida por el Letrado D. Ignacio Saenz de Buruaga, contra D. Luis Enriquey Dª Rosario, representados ambos por la Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Liñan Solé.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que: A) Se declare que el contrato de donación celebrado por Don Luis Enriquey Doña Rosario, mediante escritura otorgada ante el Notario de Solsona D. Pedro B. Ortiz Barquero el 11-4-91, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y se ordene cancelar la inscripción registral a favor de la donataria ficticia de la mitad indivisa de la finca descrita librando los mandamientos necesarios al Registro de la Propiedad competente. B) Con carácter subsidiario de la petición anterior, y para el supuesto de que la misma fuere desestimada, se declare la rescisión del contrato de donación citado en el apartado anterior, y para el supuesto de que la misma fuere desestimada, se declare la rescisión del contrato de donación citado en el apartado anterior por fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando asimismo cancelar la inscripción registral a favor del donatario. C) En cualquiera de las dos pretensiones anteriores con expresa condena en costas para los demandados".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, por la que se absuelva a mis representados de la totalidad de los pedimentos de la actora, conteniendo la dicha resolución expresa condena en costas para la contraparte por ser preceptivo según Ley". Al propio tiempo formularon demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron convenientes suplicaron: "...se dicte en su día sentencia, por la que se declare, que mi representado Don. Luis Enriqueúnicamente adeuda a la demandada la suma de ptas. 688.152, y en su consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ejecutivo de autos número 56/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lérida. Asimismo contenga dicha sentencia declaración expresa sobre los daños y perjuicios causados a mi principal derivados del seguimiento de aquel procedimiento ejecutivo y que habrán de ser computados en trámite de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a las costas del presente procedimiento por ser preceptivo según Ley".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional planteada contra mi representada con expresa imposición de costas en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "VEREDICTO: Admitiendo como admito la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Mercedes Gallart Cirici, en la representación que ostenta, debo declarar y declaro ineficaz ante la sociedad "Central de Leasing, S.A." el contrato de donación celebrado entre Don. Luis Enriquey la Sra. Rosariohacia la finca registral NUM000, inscrita en el libro NUM001, tomo NUM002del Registro de la Propiedad de Solsona, y en cuanto a la cantidad en que perjudique al primero, a determinar en fase de ejecución de sentencia, fijada por la diferencia existente entre el valor en venta al contado del camión marca Daimler-Benz, modelo 1617, número de bastidor NUM003y de la carrocería con elevador marca R. Vendrell, con los plazos y cantidades ya satisfechos y el valor de los bienes ya embargados, así como también se debe cancelar la inscripción de la donación efectuada en el Registro de la Propiedad en la misma extensión y límites. Al mismo tiempo, debo rechazar y rechazo la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Montserrat Rebés Gomá, en la representación que ostenta, contra la sociedad "Central de Leasing, S.A.". Procede imponer expresamente las costas causadas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Dña. Mercedes Gallart Cirici, en la representación de la Cía. Mercantil Central de Leasing S.A., y desestimando el formulado por el Procurador Dña. Montserrat Rebés Goma en la representación de Don Luis Enriquey Doña. Rosario, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía nº 149/91 del Juzgado de Primera Instancia de Solsona, debemos revocar y revocamos dicha resolución. En su lugar, estimando íntegramente la demanda principal formulada por la Procurador Dña. Mercedes Gallart Cirici, en representación de la Central de Leasing S.A., contra D. Luis Enriquey Dña. Rosariodeclaramos que el contrato de donación celebrado por los demandados, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Solsona D. Pedro B. Ortiz Barquero el día 11 de abril de 1991, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y acordamos la cancelación de la inscripción registral 4ª de la finca litigiosa practicada a favor de la demandada, librándose al efecto los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Solsona; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procurador Dña. Montserrat Rebés Gomá, en representación de D. Luis Enriquey Dña. Rosario, contra Central de Leasing, S.A., absolvemos a ésta de sus pedimentos. Imponemos a la parte demandada principal y actora reconvencional las costas de la primera instancia, y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada". Por la mencionada Audiencia se dictó auto de aclaración con fecha 20 de Noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclaramos la sentencia recaída en el presente rollo de Sala número 226/92, dimanante de Autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido con el número 149/91 ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, en el sentido de que de su contenido ha de desprenderse que estimamos resuelto el contrato de leasing concertado entre Central de Leasing S.A. y D. Luis Enriqueen fecha de veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta y nueve".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique, formuló recurso de casación que funda en un solo motivo, comprendiendo éste dos submotivos:

Motivo de Casación: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que habían de ser aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: A).- La primera de las normas que se considera infringida es el artículo 1124 del Código civil. B).- La segunda de las normas que se considera infringida, es el artículo 1434, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa, en representación de "Central de Leasing, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso con los demás pronunciamientos legales que correspondan, incluyéndose la condena en costas para los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprende dos submotivos formulados como A) y B), en el primero de los cuales se acusa infracción del art. 1124 del Código civil por cuanto, no obstante reconocerse que D. Luis Enrique, ahora recurrente, no cumplió "las obligaciones de pago asumidas", se alega sustancialmente "que Central de Leasing S.A., hasta la fecha nunca ha comunicado al Sr. Luis Enrique, su voluntad de rescindir el contrato, suscrito en su día, y en tal sentido el Sr. Luis Enrique, evidentemente no se ha pronunciado, por lo que... el contrato aún se halla vigente, y en consecuencia, no puede operar la cláusula décima del contrato, en la que se prevén los posibles efectos de dicha resolución, entre los que figura la posibilidad de exigir el pago inmediato de todos los efectos vencidos y pendientes de vencer, incluso el representativo del valor residual, anticipándose así la exigibilidad de los no vencidos".

Aun abstracción hecha de que el Sr. Luis Enriqueni siquiera aludió, en su demanda reconvencional, a la cuestión suscitada en este submotivo, lo que permite calificarla como "nueva" con la consecuencia de no ser susceptible de examen en casación (Ss. de 2 de Diciembre de 1994 y 3 de Julio de 1996), lo cierto es que en el contrato de leasing o arrendamiento financiero concertado entre el Sr. Luis Enriquey "Central de Leasing, S.A." (LICO), con fecha 26 de Abril de 1989, se pactó "expresamente" (Condición General 10.1) que la falta de pago total o parcial de cualesquiera de las rentas facultaba a LICO para exigir el pago inmediato de todos los efectos vencidos y pendientes de vencer, incluso el representativo del valor residual, anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, sin que pueda el cliente exigir la devolución de cantidad alguna por los intereses no devengados que serán retenidos por LICO en concepto de cláusula penal, y fue en ejercicio de dicha facultad pactada como LICO promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Lleida en el que fue declarado rebelde el demandado Sr. Luis Enrique, según consta en la sentencia de 23 de Abril de 1991, que por tanto no formuló oposición alguna. Siendo así, es evidente que, no habiéndose estipulado la notificación previa de la resolución contractual, no ofrece duda la procedencia del pago por el demandado de la cantidad reclamada, sin que exista la mínima base para estimar su pretensión reconvencional de que se deje sin efecto la sentencia recaída en el referido juicio ejecutivo.

Es si cabe más obvia la falta de fundamentación convincente del submotivo b) en que se denuncia infracción del art. 1434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya cita se aprecia un error material, pues el recurrente en su argumentación debe de referirse al art. 1435, pero en cualquier caso es insostenible que no hubiera vencido el plazo de la obligación cuando el impago de las denominadas cuotas se halla probado e incluso reconocido por el demandado sin que, conforme a lo ya razonado, sea aceptable la tesis de que no fueran exigibles los efectos pendientes de vencimiento, dado que su vencimiento deriva precisamente de la falta de abono de los ya vencidos, todo ello de conformidad a la Condición General 10.1 antes referida.

SEGUNDO

La procedente desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) con fecha 6 de Noviembre de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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