STS 730/1996, 11 de Septiembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso532/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución730/1996
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

da fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección Primera), en fecha 26 de febrero de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio respecto a vivienda adjudicada a socio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria número dos, cuyo recurso fué interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, así como también por don Abelardoy DON Cesar, a los que representó el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu y en el que es parte recurrida don Valentín, en la representación del Procurador don Jorge Laguna Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Vitoria tramitó el procedimiento de tercería de dominio número 615/90, que promovió la demanda que plantearon don Valentíny don Alvaroy don Domingo, en la que, trás exponer antecedentes y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, y en su virtud declarando que la vivienda derecha tipo C de la NUM000planta de la C/ DIRECCION001nº NUM001de Vitoria, es de la propiedad de mis representados, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordenar la cancelación de la anotación de embargo causada en el Registro de la propiedad de Vitoria, sobre la vivienda a que se refiere esta litis, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, pues así es de justicia que pido en Vitoria, a diez de julio de mil novecientos noventa".

SEGUNDO

Los demandados don Abelardoy don Cesarse personaron en el juicio y contestaron con oposición a la demanda planteada, por lo que suplicaron: "Dictar en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada frente a mis representados, se absuelva a los mismos de cuantos pedimentos en ella se contienen, ordenando seguir adelante la ejecución en el Juicio declarativo de Mayor Cuantía 530/82, con expresa imposición a los actores de las costas de este procedimiento".

TERCERO

La entidad codemandada, DIRECCION000., efectuó a su vez personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda principal, con los argumentos fácticos y jurídicos que alegó, para suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de las costas a los actores".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez dos de los de Vitoria dictó sentencia el 30 de enero de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio presentada por la Procuradora doña Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de D. Valentín, D. Alvaroy D. Domingo, frente a D. Abelardoy D. Cesar, representados en autos por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, y DIRECCION000., representada por la Procuradora doña Concepción Mendoza Abajo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las peticiones instadas en su contra en el escrito inicial, con imposición de costas a la actora. Una vez firme esta resolución se alzará la suspensión del procedimiento del que es incidencia".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores del pleito que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 121/92, pronunciando sentencia con fecha 26 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad Carranceja, en nombre y representación de D. Valentíny de D. Domingoy D. Alvaro, contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía sobre tercería de dominio, seguido bajo núm. 615/90 frente a D. Abelardoy D. Cesary DIRECCION000., ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. dos de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos que la vivienda tipo C de la NUM000planta de la DIRECCION001Nº NUM001de Vitoria, es propiedad de los actores, por lo que procede decretar el alzamiento del embargo trabado contra la misma en el juicio de mayor cuantía 530/82, del que dimana el presente, acordando asimismo la cancelación de la correspondiente anotación registral de dicho embargo, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador don Francisco de Guinea Gauna, causídico de DIRECCION000., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1252-1º del Código Civil. DOS: Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. TRES: Infracción de los artículos 1537 y 1532 de la Ley Procesal Civil.

SÉPTIMO

Los codemandados don Abelardoy don Cesar, a medio del Procurador don Jose-Manuel de Dorremochea Aramburu, plantearon a su vez recurso de casación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1252 del Código Civil. DOS: Infracción de la doctrina jurisprudencial que aporta. TRES:Infracción del artículo 1532 de la Ley Procesal Civil. CUATRO: Infracción de los artículos 609, 1940, 1941 y 1948 del Código Civil.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron escritos impugnatorios de los recursos planteados.

NOVENO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DIRECCION000..-

PRIMERO

La recurrente, cuya posición en el pleito fué la de parte demandada, alega la concurrencia de excepción de cosa juzgada e infracción del artículo 1252-1º del Código Civil (motivo primero), en base a que la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.987 pronunciada en el juicio de mayor cuantía número 58/83, (tramitado por el Juzgado de Primera Instancia tres de Vitoria), en el que figura DIRECCION000. como demandante y como demandados los ahora recurridos.

En dicho proceso, aunque se da identidad entre los litigantes, no sucede así respecto al objeto litigioso e identidad de las acciones, que exige el artículo referido 1252, toda vez que lo suplicado en la demanda y conformó el debate procesal, fué la reclamación de las cantidades que se expresan, como debitadas a la sociedad, petición que no prosperó. Y si bien se planteó reconvención por los demandados, la misma no tenía otro objeto que el reintegro a su favor, previa la liquidación de cuentas, de las diferencias por las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de viviendas y garajes, y se otorgase escrituras públicas.

En la referida sentencia no se decidió la problemática ahora suscitada acerca de la propiedad de la vivienda litigiosa (piso derecho, tipo C, planta NUM000de la DIRECCION001NUM001de Vitoria, finca registral nº NUM002). Al contrario, no se negó la adjudicación de las viviendas a los recurridos, de tal manera que la desestimación total que contiene la sentencia de referencia no condiciona ni determina la cuestión planteada en la tercería objeto de este recurso.

También se aduce cosa juzgada en relación a la sentencia de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 1.993 (Rollo de casación núm.2772/90), -dictada con posterioridad a la recurrida-, correspondiente al pleito de menor cuantía número 219/88 del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria tres, y en el que figuran como recurrentes los actores del pleito actual. Se sostiene que en la misma se decide sobre la eficacia de la cosa juzgada derivada de la sentencia pronunciada en el pleito referido 58/83. La sentencia de casación acepta los razonamientos de la apelada respecto a la denegación del otorgamiento de escritura pública que se postuló, al acatarse lo resuelto en aquél pleito anterior, en cuanto desestimó la reconvención planteada por los ahora recurridos y cuya decisión resulta vinculante, toda vez que se trata de identidad de pretensiones, que ha de entenderse en los términos en que se plantearon y quedaron resueltas, es decir, como ya se hizo constar, dejando sin enjuiciar ni decidir la cuestión referente al negocio traslativo ni al dominio de la vivienda, que ahora se discute, al objeto de apoyar la tercería de dominio interpuesta contra el embargo practicado por los acreedores de la sociedad recurrente, don Abelardoy don Cesar, en ejecución de sentencia del juicio número 530/1982 del Juzgado de Vitoria número dos.

La denegación del otorgamiento de escritura tuvo lugar por concurrir los impedimentos que el Tribunal de Instancia se cuidó de poner de manifiesto y obedecen a que, según el acuerdo social de 10 de octubre de 1.980, se requería la regularización de los saldos con la sociedad. El otorgamiento de escritura pública es requisito formal y de proyección registral "erga omnes", y su denegación no cabe ser equiparada a negación tajante del derecho de propiedad, cuando, como sienta la sentencia en recurso, concurre contrato perfeccionado y se cumplió la obligación, pues la vivienda se adjudicó y entregó efectivamente a los recurridos en cuya posesión se hallan desde hace más de diez años.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial (motivo dos) aplicable para resolver la cuestión y que concretamente se refiere a la sentencia de esta Sala, a la que se hizo referencia en el motivo anterior, para sostener la procedencia de cosa juzgada y material, que impide resolver la cuestión objeto del presente recurso.

Si bien cabe su apreciación de oficio y alegación en casación, cuando es notoria su existencia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 2-7 y 22-12-1992, 16-3-1993, 27-12-1993 y 20-5-1994), no procede en este caso como ya queda argumentado, y además porque el fundamento jurídico sexto de la sentencia aportada, de 16 de marzo de 1.993, establece que la adjudicación de la vivienda tiene su origen mediato en el contrato de 12 de marzo de 1.976, al que siguió el de 14 de mayo de 1.976 de constitución de la sociedad recurrente, ya que dicho ente se configuró como el medio más idóneo para llevar a cabo la construcción de las viviendas programadas por los interesados y, a fin de ser adjudicadas a los mismos, con lo que su actuación vino a ser instrumentada a tal fin primordial, sin perjuicio de que se obtuviesen beneficios con la venta de locales comerciales y garajes.

La petición de los actores de escriturar a su favor el piso cuestionado encuentra rechazo casacional en la sentencia de referencia, en base únicamente a que "no puede desdoblarse de la cuestión fundamental que es el resultado y la eventual liquidación de la sociedad irregular y de la mercantil DIRECCION000.". Pero no se hace negativa tajante de sus derechos de propiedad ni de la eficacia de la adjudicación llevada a cabo, en cumplimiento del contrato societario, como tampoco de la posesión continuada del inmueble.

Así las cosas no puede sostenerse, y una vez más se declara, la situación de cosa juzgada, pues la resolución judicial firme no contiene identidad de causa o razón de pedir en relación al pleito presente, al conformarse los procesos sobre objetos distintos, perfectamente determinados e identificados. Se trata de acciones no coincidentes, aunque puedan mantener relación y correspondencia jurídica, por lo que no se ha producido el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impide plantear un nuevo proceso sobre lo ya resuelto, ni tampoco el positivo o prejudicial que opera como impeditivo, resolver de manera distinta o contraria en proceso ulterior, alguna cuestión o punto litigioso ya resuelta en juicio precedente, a medio de sentencia firme (sentencias de 26-2-1990, 15-12-1993 y 21-3-1996).

TERCERO

Los motivos tres y cuatro se interponen conjuntamente, lo que no es conforme a técnica casacional depurada. Denuncian infracción de los artículos 1537 y 1532 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al argumentarse que los terceristas carecen de título legítimo de dominio, por lo que no les asiste condición de efectivos terceros.

Al alegarse la carencia de título, se hace supuesto de la cuestión y la recurrente se desentiende de los hechos probados firmes, ya que la sentencia de apelación declara, del examen y valoración de las pruebas obrantes, el dominio consolidado de la vivienda reclamada a favor de los actores del pleito, los que pretenden liberarla del embargo practicado. La resultancia fáctica no deja lugar a duda alguna sobre la realidad de la trasmisión operada y sin necesidad de inscripción registral (sentencias de 24-3-1983, 2-4-1990 y 3-3-1992), por lo que resulta eficaz y válida e incluso reconocida y constatada por la sociedad recurrente conforme expresa el acta de 21 de noviembre de 1.979.

El título ha de relacionarse con el convenio privado originario de 12 de marzo de 1.976, que preveía la adjudicación a los contratantes de las viviendas construidas y su dinámica de ejecución, mediante la existencia de negocio subyacente, que se declara probado, entre la sociedad y los actores del pleito, que culminó con la entrega de la vivienda que les fué designada, la que pasó a su disponibilidad dominical, al margen de que no se hubiera otorgado escritura pública, cumpliéndose en forma suficientemente constatada con el requisito inevitable de la "traditio" que exige el artículo 609 del Código Civil (sentencias de 25-11-1991, 15-6-1992 y 12-11-1994). Se trata de efectiva tradición material, que contempla el artículo 1462, lo que ocasionó la salida de dicho bien del patrimonio de la sociedad recurrente, ya que como hace constar la sentencia combatida, la vivienda de autos no figura en el activo contable que reflejan los libros de DIRECCION000., produciendo todo ello las consecuencias y efectos jurídicos de que el embargo practicado se llevó a cabo sobre un inmueble que ya no pertenecía a dicha entidad mercantil en la fecha de la traba.

En cuanto al alegato de no concurrir en los demandantes condición de terceros, se plantea cuestión nueva, que ya advierte la sentencia recurrida y que no obstante aborda para no admitir tal argumento, pues evidentemente no se da situación de coparticipación, toda vez que la sociedad fué constituida para llevar a cabo el fin negocial propuesto como prioritario, es decir, la construcción y adjudicación de las viviendas proyectadas, siendo la condición de socio diferente de la de adjudicatario y titular dominical, pues los recurridos ni eran socios únicos, ni siquiera mayoritarios, ni ostentaron la administración social, con lo que se excluye, por no haberse probado concurrencia de voluntad o actuación defraudatoria, ya que, en todo caso, las adjudicaciones del resto de las viviendas -hasta veinticuatro- tuvieron lugar con normalidad a favor de los demás interesados y no consta hubieran sido objeto del embargo practicado.

Los motivos no proceden.

CUARTO

La no acogida del recurso ocasiona que sus costas correspondientes se impongan a la sociedad de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  1. RECURSO DE D. Abelardoy D. Cesar.-

PRIMERO

Los motivos uno, dos y tres coinciden con los estudiados en el recurso anterior y a lo estudiado hemos de remitirnos.

En el motivo cuarto se aporta infracción de los artículos 609, en relación al 1940, 1941 y 1948 del Código Civil. La impugnación resulta intranscendente en cuanto ataca la declaración de la sentencia de apelación de que los recurridos poseen la vivienda, desde su adjudicación, en forma pacífica, durante más de diez años, y tal situación sólo la alteró el embargo practicado sobre la misma, pero no los procedimientos referidos 58/83 ni 219/88, ya que en los mismos, como ya quedó bien explicitado, no se discutió ni se decidió sobre la titularidad del bien litigioso.

El motivo se desestima y con ello el recurso, lo que determina la imposición de sus costas a los litigantes referidos que lo plantearon.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que respectivamente formalizaron DIRECCION000. y don Abelardoy don Cesarcontra la sentencia pr

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