STS 703/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso4008/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución703/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de retracto; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por D ª Leonory D. Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan; siendo parte recurrida D. Jesús María, no personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de D. Jesús María, formuló demanda de retracto arrendaticio rústico, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Murcia, contra Dª Leonory don Valentín, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "....admita la demanda, así como la cantidad de tres millones de pesetas que se consignan, mediante aval, en la mesa del Juzgado para que se ofrezcan a los demandados, con protesto formal de abonar mayor precio si así resultare, así como los gastos y pagos legítimos que hubieren hecho los demandados por razón de la transmisión a su favor de las fincas objeto de retracto, a reserva de su liquidación un vez acreditados en forma indubitada; ordene seguir el juicio por sus trámites hasta sentencia en que, estimando la demanda, se declare el derecho de adquisición preferente del demandante, como arrendatario de las parcelas relacionadas y descritas en el Primero de los Hechos de este escrito, con otorgamiento de la oportuna escritura de subrogación por los demandados, o, en su defecto, por el Juzgado; imponiendo las costas a aquellos por su temeridad y mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Gallardo Bravo, en nombre y representación de Dª Leonory D. Valentín, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas al actor".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la demanda de retracto formulada por Jesús María, representado por el Procurador Juan de la Cruz López López, contra Leonor, Valentíny cónyuges (éstos a los solos efectos del art. 144 R.H.), representados por la Procuradora Pilar Gallardo Bravo; absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en la demanda y en su contra; con imposición expresa de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de Jesús María, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, de fecha 26 de julio de 1991, en los autos de retracto 400/90, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Juan de la Cruz López López en nombre y representación de Jesús María, debemos declarar y declaramos que D. Jesús Maríatiene derecho a subrogarse en las fincas que tiene arrendadas, adquiridas por los demandados, que se hallan ubicadas en la parcela que figura con la letra A, pintada en rojo, del plano que obra al folio 154 que se identifique en ejecución de sentencia, procediéndose tras ello al otorgamiento de la escritura pública por la demandada o en su defecto por el Juzgado, previo pago por el actor a los demandados del precio que de dichas fincas identificadas y arrendadas figuran como valorados en los respectivos apartados de la escritura pública de fecha 17 de julio de 1989, que figura con el nº de protocolo 1774. Asimismo, el actor deberá satisfacer a los demandados los demás gastos y pagos legítimo a que se refiere el art. 1518 del Código Civil. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación e Dª Leonory D. Valentín, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.EC, integrado por tres submotivos: "A) Infracción del art. 93.2 Párrafo 2º. B) Infracción del art. 7º.1, circunstancia 1ª y 3ª. C) Infracción del art. 89 de la LAR".

  2. - Al no haber solicitado la parte personada, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada por el arrendatario acción de retracto sobre las fincas objeto de arrendamiento, donadas por su propietaria a los demandados recurrentes, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia declara que el actor D. Jesús Maríatiene derecho a subrogarse en las fincas arrendadas adquiridas por los demandados, que se hallan ubicadas en la parcela que figura con la letra A, pintada en rojo, del plano que obra al folio 154, que se identifique en ejecución de sentencia, procediéndose tras ello al otorgamiento de la escritura pública por la demandada o en su defecto por el Juzgado, previo pago por el actor a los demandados del precio que de dichas fincas identificadas y arrendadas figuran valoradas en los respectivos apartados de la escritura pública de fecha 17 de julio de 1989, que figura con el número de protocolo 1774. Asimismo el actor deberá satisfacer a los demandados los demás gastos y pagos legítimos a que se refiere el art. 1518 del Código Civil.

El recurso interpuesto por lo demandados donatarios de las fincas retraídas consta de un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, integrado por tres submotivos. En el submotivo A) se alega infracción del art. 93, párrafo 2º, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 y de la doctrina jurisprudencial recaída a tal precepto; tal impugnación de la sentencia se funda en la falta de legitimación "ad causam" del demandante por no ser éste profesional de la agricultura, a la par que se mezclan en el desarrollo del submotivo cuestiones referentes a la carga de la prueba con cita de la doctrina de esta Sala y del art. 1214 del Código Civil que debieron ser objeto de un tratamiento casacional separado. Reconocida por el citado art. 93.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos la acción de retracto a los arrendatarios que sean profesionales de la agricultura, condición que ha de tenerse el momento en que se produce el acto transmitivo que hace nacer la acción, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que también tiene dicho que la declaración de si en el arrendatario retrayente concurre o no esa condición de profesional de la agricultura, es cuestión de hecho que solo podrá ser impugnada en casación, una vez en vigor la Ley 10/1992 de 30 de abril, alegando error en la valoración de la prueba al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los preceptos legales que contengan normas valorativas de prueba que se consideren infringidos. En el tercero de sus fundamentos jurídicos sienta la sentencia recurrida que "su (del actor) cualidad de profesional de la agricultura, está acreditada por su condición de cultivador personal; cualidad ésta que se desprende de los documentos aportados con el escrito de demanda, pues en algunos de los recibos del pago de la renta, que aparecen incorporados, se hace constar expresamente: "por las tierras de mi propiedad que cultiva", así como por las manifestaciones que hace en el requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1989, en el que señala que cultiva las tierras y tiene como colaboradora a su hija"; tal reconocimiento de la condición del arrendatario como profesional de la agricultura no ha sido combatida en este recurso por el cauce procesal antes indicado por lo que es vinculante para esta Sala con la necesaria consecuencia de la desestimación de este apartado del motivo, sin que a ello se opongan las alegaciones que hacen los recurrentes sobre inversión de la carga de la prueba puesto que el Juzgador de instancia establece esa conclusión de hecho a través de las pruebas aportadas a los autos y habida cuenta, según reiterada doctrina de esta Sala, que el art.1214 del Código Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba que permita cuestionar la realizada por la Sala "a quo".

Segundo

El submotivo B) alega infracción del art.7º.1, circunstancias 1º y 3ª, de la citada Ley de 31 de diciembre de 1980. La exclusión de un contrato de arrendamiento de fincas rústica del ámbito de aplicación de la Ley especial de 31 de diciembre de 1980, al amparo del art. 7.1-3ª de la misma, es decir, por "tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor de venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona de su misma calidad y cultivo", exige establecer una comparación entre estos términos, de un lado el valor de la finca o fincas del contrato, y de otro, el valor que en la comarca o zona tengan las fincas de su misma calidad y cultivo, y teniendo en cuenta que la diferencia de valor a que se refiere el texto legal como determinante de la exclusión del ámbito de la Ley especial arrendaticia ha de provenir de "cualquier circunstancia ajena al destino agrario"; tal criterio comparativo se recoge con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala y así la sentencia de 3 de junio de 1988 dice, en relación al art.7.1-3ª, que "el invocado precepto para originar tal exclusión de la normativa de la tan citada Ley de Arrendamientos Rústicos requiere, en el ámbito comparativo, una diferencia valorativa conforme a fincas correspondientes a la misma comarca o zona y al no entenderlo así la Sala sentenciadora infringe el citado precepto", y, en el mismo sentido, dice la sentencia de 7 de abril de 1993 que "no es admisible que sin término alguno de comparación con el valor de las fincas de los alrededores, se aplique un precepto legal que precisamente se basa en esa comparación entre la finca litigiosa y los valores que normalmente corresponden a otras cercanas, y menos se averigua que su valor de venta sea superior al menos en el doble, al de estas últimas como exige dicha norma legal (art.7.1-3ª ya citados)". Doctrina plenamente aplicable al caso en que no se ha procedido a esa valoración comparativa que permita excluir a la finca retraída del régimen de la Ley Arrendaticia Rústica.

De otra parte, calificado el terreno de la parcela retraída a que se contrae el recurso como suelo no urbanizable, no resulta infringido el art. 7.1-1ª ya que la exclusión a que el mismo se refiere es al "suelo urbano o suelo urbanizable" conforme a la legislación especifica, siendo la autoridad administrativa competente la que ha de establecer la clasificación del suelo, sin que los órganos jurisdiccionales del orden civil puedan atribuir a determinados terrenos una clasificación distinta a la administrativamente establecida de la que han de partir para la resolución de los conflictos que ante ellos se susciten. Por todo ello procede la desestimación de este submotivo.

Procede igualmente desestimar el submotivo C) que alega infracción del art.89 de la Ley de 31 de diciembre de 1980; no obstante tratarse en el caso de una adquisición de la finca retraída por los recurrente a virtud de un contrato de donación gratuita, en la escritura de donación se valoraron los bienes donados por lo que a tal valoración habrá de estarse, como hace la sentencia recurrida, dado que el art.89 se refiere a la constancia del valor de los bienes en el contrato, no del precio, como parecen entender los recurrentes.

Tercero

La desestimación del motivo integrador del recurso determina la de éste con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonory Don Valentíncontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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