STS 615/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3735/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución615/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Leticia, representada por D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida Dª Marisol, representada por el Procurador D. José Guerrero Cabanes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Dª Marisol, representada por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macás y asistida por el Letrado D. Juan José Aguilera Trueba, contra Dª Leticia, representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Pelaez González, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día una sentencia por la que se declare: El derecho de propiedad de mi principal, sobre una cuarta parte indivisa, del negocio de alumbrado eléctrico, que adquirió a su padre don Jesús Luis. La extinción de usufructo sobre dicha parte indivisa, a favor de doña Gabriela. La consolidación del dominio de mi principal sobre su plena propiedad. Que se condene a la demandada a poner a disposición de mi mandante, la cuarta parte indivisa del negocio de alumbrado, los libros y archivos de dicho negocio, el inventario de bienes, balances económicos y contabilidades, proceder a la preceptiva liquidación de cuentas, desde la fecha de extinción del usufructo, es decir, desde el día 29 de Noviembre de 1989, así como a observar estrictamente las normas reguladoras de la comunidad de bienes en todo lo referente a la explotación del citado negocio de alumbrado, sin perjuicio de liquidación de beneficios si los hubiere habido, a partir del día 30 de Noviembre de 1989, hasta la fecha de la presente, todo ello con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de la demandada formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, en su día, por la que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo de la demanda, se desestime la misma y se absuelva de ella a mi representada, o, caso de entrar en el fondo, desestime igualmente la demanda, con absolución de mi mandante y condena en costas a la actora, declarando, además, por vía reconvencional: A) Que el usufructo constituido por doña Marisoly doña Leticiay donado a la madre de ambas por escritura pública otorgada ante el Notario de Campillos D. José Luis Durán Gutiérrez, con fecha 25 de Agosto de 1952, quedó extinguido por pérdida total de la cosa usufructuada con anterioridad al fallecimiento de la usufructuaria. B) Que la titularidad de la actual industria de distribución eléctrica de DIRECCION000corresponde a doña Leticiadesde que le fue reconocida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en Málaga con fecha 26 de Noviembre de 1969. C) La condena a Dª Marisolal pago de todas las costas que ocasione el presente procedimiento".

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte una sentencia, seguido que sea el juicio por sus trámites, por la que se declare que: El usufructo constituido a favor de doña Gabriela, quedó extinguido con la muerte de la misma el día 29 de Noviembre de 1989. La existencia del negocio-industria de alumbrado y la cotitularidad del mismo en la proporción de un 25% a favor de doña Marisoly el 75% a favor de doña Leticia, con carácter exclusivo y personal en ambas copropietarias, así como la cotitularidad del mismo. Se rechacen todos los pedimentos de la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a doña Leticia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la procuradora Doña Elisa Rodríguez Macías, en nombre y representación de Doña Marisol, declaro no haber lugar a la acción declarativa y reivindicatoria sobre la mitad indivisa de la concesión administrativa de distribución de energía eléctrica a DIRECCION000y la linea y red de distribución de la misma, adquirida por compra a D. Jesús Luisejercida contra Doña Leticia, a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Y estimando la reconvención formulada por el procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de Doña Leticia, declaro extinguido el usufructo de Doña Gabrielasobre la concesión administrativa de distribución de energía eléctrica a DIRECCION000, su linea y red que tenía concedida D. Jesús Luis, y que vendió a sus hijas, quienes quedaron por donación nudas propietarias, desde el 26 de Noviembre de 1969, declarando la titularidad por cambio de dominio efectuado en expediente administrativo de la concesión de distribución de energía eléctrica a DIRECCION000, desde el 26 de Noviembre de 1969, de Doña Leticia, condenando a doña Marisola estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso planteado por el Procurador Doña Elisa Rodríguez Macías en nombre de Doña Marisol, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1992 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando segunda sentencia por la cual: 1º estimando la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de propiedad de la actora sobre una cuarta parte indivisa del negocio de alumbrado eléctrico de DIRECCION000que adquirió a su padre Don Jesús Luis, así como la extinción del usufructo sobre dicha parte indivisa por el fallecimiento de la usufructuaria Doña Gabriela, con la consiguiente consolidación de la plena propiedad sobre la referida cuarta parte indivisa; condenando a la demandada Doña Leticiaa poner a disposición de la actora en cuanto titular de la cuarta parte indivisa del negocio, los libros y archivos del mismo, inventario de bienes, balances económicos y contabilidades, y a proceder a la liquidación de cuentas desde la fecha de extinción del usufructo sin perjuicio de la liquidación de beneficios desde dicha fecha, si los hubiere; así como al pago de las costas de la primera instancia 2º desestimar la reconvención deducida por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma en nombre de Doña Leticia, con imposición de costas de la misma a la demandada. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª Leticia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Jurisprudencia sobre la situación de litisconsorcio pasivo necesario".

Motivo Segundo: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Jurisprudencia sobre la situación de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los artículos 1347-3º y 1361 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta".

Motivo Tercero: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil, según la reiterada y pacífica Jurisprudencia que lo interpreta".

Motivo Cuarto: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 513-5º del Código Civil, en relación con el artículo 481 del mismo cuerpo Legal".

Motivo Quinto: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 1253, en relación con los artículos 501 y 505, todos del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

Motivo Sexto: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación del artículo 66-1ª de la Ley de Contratos del Estado, en relación con los artículos 62, párrafo primero y 4-1ª de la misma Ley".

Motivo Séptimo: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación de los artículos 33, en relación con el 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 116 de la misma Ley y, todos ellos, en relación con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Motivo Octavo: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 75, causa 8, de la Ley de Contratos del Estado".

Motivo Noveno: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Motivo Décimo: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1957, en relación con el artículo 334-10, ambos del Código Civil y con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Motivo Undécimo: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 487 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en representación de Dª Marisol, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos invocados en tal recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los once motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los formulados como primero y segundo, cuya vía procesal adecuada hubiera sido el núm. 3º de dicho precepto (Ss. de 27 de Abril de 1993 y 5 de Diciembre de 1995, entre otras), versan sobre infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario por entender la demandada, hoy recurrente, Dª Leticia, que debían haber sido también demandados D. David, esposo de Dª Leticia, y la "Distribuidora Eléctrica de DIRECCION000, S.A." a quienes considera afectados por la sentencia, en punto a lo cual, en la sentencia de primera instancia, que desestimó la correspondiente excepción, se dice "que Dª Marisolejerce su acción declarativa en base a una compraventa efectuada en el año 1952, cuando junto a su hermana adquirió los bienes de su padre, no constando que en dicho momento Dª Leticiaestuviese casada, ni en dicho contrato interviniesen D. Davidni la entidad Distribuidora Eléctrica de DIRECCION000, S.A.", por lo cual "no cabe pensar que frente a ellos se reclame nada". Así es, en efecto, porque la referida sociedad fue en absoluto ajena al contrato celebrado en 1952 y las inversiones que haya podido hacer en el "negocio de alumbrado" cuya cuarta parte indivisa vendió a la actora su padre, D. Jesús Luis, constituyen una cuestión sólo indirectamente afectada por lo decidido en este litigio, debiendo estarse al respecto a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 31 de Enero, 19 de Mayo y 5 de Diciembre de 1995) expresiva de que "no son litisconsortes aquéllos que se vean afectados, por la sentencia que se dicte, de modo indirecto, reflejo o prejudicial, exigiéndose, por el contrario, la unidad de relación material y el carácter unitario e indivisible del objeto del proceso"; y, en cuanto al Sr. David, se tiene que, en la escritura pública de 24 de Agosto de 1952, Dª Leticiafigura como soltera, lo que denota que el bien adquirido es privativo y las inversiones que se alega haberse realizado en el negocio constante matrimonio tendrán el tratamiento jurídico que les corresponda sin verse afectadas directamente por lo ahora resuelto en la sentencia impugnada; han de decaer, por tanto, los motivos examinados.

SEGUNDO

El tercer motivo acusa infracción del art. 348-2º del C.c. alegándose, en esencia, que la actora-reivindicante no ha acreditado la identificación de la cosa reclamada y asimismo que no ha impugnado "la titularidad exclusiva e inscripción, también exclusiva en el Registro Industrial, de la actual industria de distribución eléctrica de DIRECCION000a favor de Dª Leticia". En cuanto a la identificación, aun abstracción hecha de que se trata de una "quaestio facti" cuya apreciación está atribuida a los Tribunales de instancia (Sª de 19 de Febrero de 1996, como más reciente), lo cierto es que no ofrece la menor duda que la parte indivisa del "negocio de alumbrado" que se reivindica coincide exactamente con la transmitida mediante la escritura de 24 de Agosto de 1952, cualesquiera hayan sido las mejoras introducidas, en los años transcurridos desde entonces, en dicho negocio, cuyas consecuencias no afectan a la procedencia de la reivindicación; y, respecto al título de la concesión en favor de Dª Leticia, ya la Audiencia precisó que lo decisivo es "que la titularidad de la actual industria de energía eléctrica de DIRECCION000, no la de la concesión administrativa, corresponde en una cuarta parte indivisa a la actora Dª Marisol", por lo que sobre la titularidad de la concesión no se pronuncia la Sala, ya que no era necesaria su impugnación ni es cuestión que pueda ser resuelta por los Tribunales del orden jurisdiccional civil; de donde se sigue el perecimiento del motivo.

TERCERO

El motivo cuarto se formula "por inaplicación del art. 513-5º del C.c., en relación con el art. 481 del mismo Cuerpo legal" y hace referencia a que si la cuarta parte indivisa reivindicada se hallaba usufructuada por la madre de quienes son partes en el litigio, Dª Gabriela, y la "vida útil" de la línea de transporte de energía eléctrica "quedó agotada", además de haberse producido en cambio de titularidad inscrito en el Registro Industrial, ello dio lugar a "la pérdida total de la cosa usufructuada".

Ha de advertirse, en principio, que no son objeto de este proceso las consecuencias, en cuanto a la usufructuraria y la nuda propietaria, de la extinción de usufructo de que fue titular la Sra. Gabriela, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 481 invocado por la recurrente, pero, en cualquier caso, la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho quinto) declara probado que "la línea de transporte y distribución de energía eléctrica que las hermanas Marisoly Leticiacompraron a su progenitor D. Jesús Luisen la escritura pública de 24 de Agosto de 1952 según aparece descrita en la escritura y en el hecho primero del escrito de demanda, contrariamente a lo que afirma la demandada no ha desaparecido..., ni se ha extinguido como consecuencia de ello "por pérdida de la cosa" el usufructo que en escritura de 25 de agosto de 1952 ambas hermanas donan a su madre; sino que como ya pone de relieve la certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 18 de octubre de 1991, ha experimentado a través de los últimos años comprendidos entre 1952 y 1969 sucesivas reformas y ampliaciones, vigente el usufructo constituido a favor de Dª Gabrielaque no fallece hasta el 29 de noviembre de 1989..., lo cual significa que durante ese espacio de tiempo persiste tanto el usufructo como la nuda propiedad que de la cuarta parte de la industria corresponde a la actora Dª Marisol", hechos éstos que han de ser respetados en casación. Ha de perecer, pues, el motivo examinado.

CUARTO

En el quinto motivo se denuncia infracción "del art. 1253, en relación con los arts. 501 y 505, todos del C.c." alegándose sustancialmente que "reconocido por la actora no haber contribuido jamás a reparación extraordinaria alguna, ni haber satisfecho cantidad alguna por el concepto de Impuesto Industrial, o cualquier otro, resulta evidente que ella misma consideró extinguido el usufructo cuando agotó la vida útil de los elementos sobre los que se constituyó". Lo pretendido en este motivo es que se aplique una presunción -que la actora consideró extinguido el usufructo-, lo cual es rechazable porque, según la doctrina jurisprudencial (Ss. de 11 de Diciembre de 1992, 2 de Febrero de 1993 y 5 de Marzo de 1996), el art. 1253 del C.c. autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto, salvo los supuestos excepcionales en que partiendo de un hecho base claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia obligada e ineludible, circunstancia no concurrente en el caso, ya que el impago por la nuda propietaria del importe de reparaciones e impuestos en modo alguno implica reconocimiento de la pérdida de la cosa usufructuada; no ofrece duda, por tanto, la procedente desestimación del motivo.

QUINTO

Los motivos sexto a noveno acusan infracción de preceptos de las Leyes de Contratos del Estado, Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo, todo ello con referencia a la concesión para establecer la línea de transporte de energía eléctrica y a su cambio de titularidad, razón por la cual han de ser rechazados en atención a que, como se ha dicho, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la concesión sino que se limita a estimar la demanda y desestimar la reconvención sin otros efectos que los consecuentes a lo decidido en el fallo, que se contrae, en lo que ahora interesa, a declarar "el derecho de propiedad de la actora sobre una cuarta parte indivisa del negocio de alumbrado eléctrico de DIRECCION000que adquirió a su padre D. Jesús Luis...; condenando a la demandada Dª Leticiaa poner a disposición de la actora en cuanto titular de la cuarta parte indivisa del negocio, los libros y archivos del mismo, inventario de bienes, balances económicos y contabilidades, y a proceder a la liquidación de cuentas desde la fecha de extinción del usufructo sin perjuicio de la liquidación de beneficios desde dicha fecha, si los hubiere".

SEXTO

El décimo motivo se funda en "infracción, por inaplicación, del art. 1957, en relación con el art. 334-10, ambos del C.c. y con el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo" argumentándose que debió estimarse "la prescripción del dominio sobe la concesión administrativa..., por la posesión durante los veinte años transcurridos desde que se produjo el cambio de titularidad de la concesión administrativa e inscripción en el Registro Industrial de la entonces Delegación de Industria de Málaga (26 de Noviembre de 1969) y la fecha de defunción de la madre de las litigantes Dª Gabriela(29 de Noviembre de 1989)".

No ha de prosperar este motivo porque en el mismo se plantea una cuestión que no lo fue en la contestación a la demanda, aunque se introdujera indebidamente en la sentencia de primera instancia, y, además -ha de insistirse en ello-, la Sala de instancia no se pronunció sobre la titularidad de la concesión administrativa.

SEPTIMO

En el último motivo del recurso se denuncia infracción del art. 487 del Código civil por cuanto, según la recurrente, la sentencia impugnada confunde "las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente hacer el usufructuario en los bienes objeto del usufructo, con la sustitución que hace la que fuera propietaria de dos terceras partes (sic) indivisas de unos bienes, cuya vida útil se agotó por su normal uso, por otros distintos en su forma, capacidad, valor y rendimiento y que paga ella sola con dinero ganancial". En realidad, la sentencia se refiere al art. 487 sólo para poner de manifiesto que el usufructo de Dª Gabrielano se extinguió por pérdida de la cosa y, en esta línea argumental, es cuando se cita el precepto y alude a lo que debe entenderse por "mejora", lo cual no implica infracción del mismo en cuanto regula la relación entre el usufructuario y el nudo propietario, que no es materia de este proceso, extremo sobre el que ya se ha razonado lo pertinente. Ha de decaer, en consecuencia, el motivo.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste, con imposición a la recurrente de las costas causadas, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Leticiacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) con fecha 11 de Noviembre de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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