STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3535/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil RIO COMPAÑIA INMOBILIARIA, S.A., (RIOCISA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, contra Don Juan Carlosy otros, no personados en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Oviedo, fue visto el juicio de menor cuantía número 89/91, seguido a instancia de RIOCONSA, S.A., y RIO COMPAÑIA INMOBILIARIA, S.A., (RIOCISA), contra Don Juan Carlosy otros.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia por la que se declare el derecho de mis representadas a continuar la obra en los solares de su propiedad recogidos en la sentencia interdictal y que son los sitos en los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004de la CALLE000de Oviedo, condenando a los demandados a pagar las costas del juicio si se opusieran a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día, desestimando las peticiones actoras y con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montero González en nombre y representación de Rioconsa S.A. y Rio Compañía inmobiliaria S.A. (Riocisa), contra D. Juan Carlos, Doña Clara, Doña Sofía, D. Juan Ramóny Doña Laura, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Álvarez Pérez debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a continuar la obra de construcción del edificio ubicado en los solares sitos en los n. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004de la CALLE000de Oviedo; y que, estimándose en parte la Reconvención formulada por los referidos demandados debo condenar y condeno solidariamente a las entidades actoras: A abonar a los reconvinientes la cantidad de 8.906.897 pts a distribuir entre los mismos en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la presente resolución en concepto de reparación de daños; más la correspondientes al lucro causante, gastos e inactividad y rentas devengadas y demás gastos en cuantía y forma que se reseñan en el expresado Fundamento Jurídico Tercero en relación con el Fundamento Cuarto de esta Resolución.- Y sin expresa imposición de las costas correspondientes a la demanda ni a la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de Menor Cuantía núm. 89/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, debemos CONFIRMARLA PARCIALMENTE, revocándola en lo que a continuación se señala en cuanto a la demanda reconvencional: La condena solidaria a las entidades actoras se concreta en las siguientes cantidades: 1) En concepto de daños: .- Al titular del negocio "DIRECCION000", UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y UNA pts (1.634.261).- Al titular del negocio "DIRECCION001", DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS pts (2.237.416).- Al titular del negocio "DIRECCION002", UN MILLON TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTIUNA pts (1.394.821).- Al titular del negocio "DIRECCION003", UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y UNA pts (1. 295.991).- Al titular del negocio "DIRECCION004", DOS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO pts (2.344.418).- 2) En concepto de lucro cesanta y perjuicios por inactividad comercial: .- Al titular de "DIRECCION000", TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS pts (376.756).- Al titular de "DIRECCION001", SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO pts (761.325).- Al titular de "DIRECCION002", CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO pts ( 417.318).- Al titular de "DIRECCION003", DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTISIETE pts (229.927).- Al titular de "DIRECCION004", TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO pts (324.588‹9.- 3) Se deja para ejecución de sentencia la indemnización por mudanza, almacenamiento y recolocación de objetos y mobiliario, en función de los reales costos que se produzcan.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de la primera instancia, ni de la apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de RIO COMPAÑIA INMOBILIARIA, S.A., (RIOCISA), se formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de lo establecido en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el juicio de menor cuantía en especial el artículo 688 que regula la reconvención, en relación con el artículo 1.671 de la misma ley procesal civil así como la jurisprudencia que los interpreta, lo que conlleva a una inadecuación del procedimiento, al formularse la reconvención de la naturaleza de la que es objeto el pleito en el trámite incidental previsto en el artículo 1.671, ya citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil por cuanto siendo la acción ejercitada la derivada del mismo es quien determina la idoneidad para ser parte demandada en el procedimiento reconvencional y faltando tal acción con respecto a mi representada ésta carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento".

CUATRO.- Admitido el recurso y no habiéndose personado, pese a estar emplazado en tiempo y forma, el recurrido, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, se promueve al amparo del art. 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida, dice la parte recurrente, en infracción de lo establecido en los artículos. 680 y siguientes de dicha Ley procesal que rigen el juicio de menor cuantía, en especial el artículo 688 que regula la reconvención, en relación con el artículo 1.671 de la mencionada Ley, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo tiene que ser desestimado de plano.

El procedimiento que regula el artículo 1.671 es el del juicio ordinario declarativo, que se establece en razón a que la sentencia pronunciada en el interdicto de obra nueva carece de fuerza de cosa juzgada material, por lo que el derecho de las partes a que sea impedida la obra o a continuarla tendrá que ser debatido con la necesaria amplitud en un juicio declarativo posterior. Y esto es lo que ha ocurrido en la presente "litis", sin que éllo, tenga algo que ver con el procedimiento que se establece en los artículos 1.672 y 1.673, que proclaman un procedimiento incidental para evitar los posibles graves perjuicios que puede conllevar la suspensión de la obra, y que se puede prolongar durante la sustentación del juicio ordinario principal, el del artículo 1.671, y que se tramitará como pieza separada de éste.

Pues bien, este juicio ordinario declarativo del artículo 1.671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un juicio que no presenta especialidad alguna con respecto a los regulados en los artículos 680 y siguientes de dicha Ley procesal, y en el cual se puede formular la reconvención que proclama el art. 688. Todo éllo es lo que ha realizado la parte recurrida, lo cual es intachable desde un punto de vista procesal.

Corrobora todo lo anterior, lo determinado en la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1.988 (recogida en la sentencia recurrida) y que continúa la línea de lo establecido en las sentencias de 5 de marzo de 1.956 y 12 de junio de 1.985. Ya que la referida resolución establece paladinamente que la acción esgrimida al amparo del artículo 1.671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es interdictal sino declarativa de derechos, lo que permite ejercitar la acción que concede dicho artículo con la responsabilidad amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, puesto que son acciones que han de tramitarse en procedimientos declarativos ordinarios de conformidad con el artículo 481 de dicha Ley procesal.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso se promueve al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido, sigue afirmando la parte recurrente, en infracción de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, y por carecer la misma de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

Este motivo, como su predecesor, debe ser totalmente desestimado.

En el presente tema, la parte recurrente implica el tema de la responsabilidad extracontractual con la falta del presupuesto procesal del litis consorcio pasivo necesario, puesto que no se ha demandado al arquitecto de la obra, que sería en todo caso el responsable.

Pues bien, es teoría absolutamente fundada, que en la esfera de obras no puede existir litis consorcio pasivo necesario entre el causante material del daño y el responsable del mismo, puesto que en el primero actúa la culpa "in operando" y en el segundo la culpa "in eligendo" o "in vigilando". Y como ha dicho la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.982, epítome de otras anteriores, en estos casos, se debe excluir la posibilidad de oponer y apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias, de modo que el perjudicado pueda dirigirse contra todos o solo contra alguno de los presuntos responsables, todo éllo, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria, recogida en los artículos 1.144 y 1.145 del código Civil. De lo que se infiere que la reconvención esgrimida por la parte recurrida, en el plano hipotético esta perfectamente encausada desde un punto de vista procesal.

Pero para remachar lo anterior, es preciso tener en cuenta que la cuestión de las partes intervinientes en el procedimiento del referido artículo 1671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto de su legitimación, tanto "ad procesum" como "ad causam", tiene que estar circunscrita a las partes del proceso interdictal del cual trae causa, por lo que pretender traer a dicho procedimiento declarativo al arquitecto, que no ha sido parte en el interdicto, es una cuestión inadmisible desde un punto de vista de técnica procesal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad Rio Compañía Inmobiliaria (Riocisa) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 15 de julio de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación, a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagomez Rodil.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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