STS 604/1996, 18 de Julio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3493/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución604/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DANIEL GONZALEZ RIESTRA, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida la entidad "LINEAS AGROMAR, S.A.", representada por la procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón, fue visto el juicio de menor cuantía número 79/91, seguidos a instancia de la entidad mercantil Daniel González Riestra, S.L., contra la entidad mercantil Líneas Agromar, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia, por la que con estimación de la demanda, se condene a la hoy demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 12.000.000 pts., y costas de este procedimiento, incluidas las del embargo preventivo; acordando la ratificación del embargo preventivo trabado en autos núm. 1.233/90 de este Juzgado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia desestimando la reclamación presentada por la entidad DANIEL GONZALEZ RIESTRA, S.L., condenando a ésta al pago de las costas del procedimiento, todo ello por ser de justicia".

Por otrosí se formula demanda de reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con sus documentos y copias y por formulada demanda reconvencional por las siguientes cantidades: a) 2.504.000 pts. por las reparaciones efectuadas en las bodegas 2 y 3 así como en la barandilla del costado de estribor, reparaciones que se tuvieron que efectuar como consecuencia de la caída de la grúa al agua y que en su trayectoria golpeó el casco del buque.- b) 1.600.877 ptas., por los tres días que debió de permanecer el buque en el Puerto de Gijón para la reparación de los daños causados por la grúa y por las tarifas G-1 y G-2 que debieron ser abonadas al puerto por dicho periodo.- Y en su día se sirva dictar sentencia condenándose a la entidad Daniel González Riestra, S.L., en los conceptos anteriormente mencionados, y previos los trámites legales oportunos con especial pronunciamiento respecto a los intereses legales y costas que se causen en esta demanda de reconvención".

Por la parte demandante se contestó a la reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la contraparte".

Con fecha 23 de julio de 1.991, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Gijón, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de Daniel González Riestra, S.L., contra Entidad Mercantil "Líneas Agromar, S.A.", que fue representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de restar de doce millones de pesetas el valor de chatarra de la grúa a que se refieren los presentes autos, calculado al multiplicar su pero en kilogramos por doce pesetas, valor del kilo de chatarra en el mercado en diciembre de 1.990. Se desestima íntegramente la reconvención de la demandada contra el actor. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo Riestra Rodríguez en nombre y representación de LINEAS AGROMAR, S.A., contra la que se REVOCA en el extremo de condenar a la sociedad demandada a que abone a la Sociedad actora la cantidad de 723.000 pts. suma que devengará el interés del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Igualmente la Sociedad actora conservará la propiedad sobre los restos de la grúa.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la primera ni de la segunda instancia".

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Daniel González Riestra, S.L.", se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que basó en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En efecto, se infringe, por inaplicación, lo dispuesto en los arts. 1.902 del Código Civil, en relación con los arts. 1.089 y art. 1.106 del mismo cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en representación de la entidad Lineas Agromar, S.A., se presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el motivo del citado Recurso, confirmando la sentencia recurrida con condena en costas en esta Instancia a la entidad DANIEL GONZÁLEZ RIESTRA, S.L., todo ello por ser de Justicia".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte impugnante, por inaplicación lo dispuesto en los artículos 1.902 en relación con los artículos 1.089 y 1.106, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en toda su extensión.

En la presente litis, se está de acuerdo por las partes que concurren todos los requisitos necesarios para la plena vigencia de una responsabilidad extracontractual, siendo únicamente, el núcleo de la presente controversia, el "quántum" indemnizatorio o daño patrimonial sufrido, entendiendo como tal la lesión de un interés evaluable pecuniariamente y que afecta a la parte, ahora, recurrente.

Pues bien sobre esta cuestión, hay que traer a colación, la doctrina jurisprudencial, ya pacífica y constante, que proclama paladinamente que la apreciación del daño a indemnizar, en su existencia y alcance es "cuestión de hecho" reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia (S.S. 27 de mayo de 1.987, 28 de enero de 1.988, 30 de septiembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989 y 19 de octubre de 1.990, entre otras), tesis, no solo, mantenida para dicha responsabilidad extracontractual, sino también, para la derivada del incumplimiento contractual que preconiza el artículo 1.106 del Código Civil (S.S. de 4 de noviembre de 1.982, 10 de mayo de 1.984, 18 de febrero de 1.988 y 16 de enero de 1.989, entre otras, que en las mismas se mencionan).

Por lo tanto en este aspecto, así como en la intención de la parte recurrente, de tratar de desvirtuar el "factum" de la sentencia recurrida, con la alegación de, no solo, nuevos datos de hecho, sino también, con una evaluación distinta de la prueba, lo que trata es de utilizar, a su favor, la doctrina denominada jurisprudencialmente como de "hacer supuesto de la cuestión", que aunque favorezca su pretensión, choca frontalmente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que nunca podrá servir para entablar una tercera instancia, sobre todo a partir de que el motivo casacional basado en el error en la apreciación de la prueba, fue eliminado, afortunadamente, por la Ley de Medidas urgentes de reforma Procesal de 30 de abril de 1.992.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Daniel González Riestra S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 26 de septiembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MORALES MORALES.- A. GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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