STS 632/1996, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 1996
Número de resolución632/1996

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en el que es parte recurrida "BALNEARIO Y AGUAS DEL SOLAN DE CABRAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cuenca, fue visto el juicio de menor cuantía número 229/90, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Balneario y Aguas del Solán de Cabras, S.A.", contra los herederos de Don Juan Pedro, su viuda Dª Elisay su hijo Don Carlos María.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, por formulada demanda Ordinaria de Juicio de Menor cuantía en reclamación de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, mas intereses legales y costas; a mí por parte, contra DOÑA Elisay la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Juan Pedroe interesados; SOLIDARIAMENTE; cuyo emplazamiento será por edictos, dado que se desconocen en su totalidad y domicilio de los mismos, publicándose e insertándose en los sitios públicos de costumbre y, tras los de la Ley, incluida la comparecencia y recibimiento a prueba de la presente litis, se sirva dictar sentencia en virtud de la cual, se condene a los demandados al pago a mi representada de las cantidades reclamadas mas intereses legales y costas solidariamente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado : "...en su día, dictar sentencia, por la que, se absuelva de la misma a don Carlos María, por estimación de la excepción formulada y subsidiariamente, entrando en el fondo, se desestime la demanda en su integridad, con todas las demás consecuencias procedentes en derecho y expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que con rechazo de la alegada excepción de falta de personalidad y estimando la demanda formulada por el Procurador Don Angel Hernández Navajas, en nombre y representación de la entidad mercantil Balneario y Aguas del Solán de Cabras, S.A., contra Dª. Elisa, viuda de Don Juan Pedro, y contra los herederos de éste e interesados en la herencia del mismo, siendo heredero Don Carlos María, demandado en estos autos, debo condenar y condeno a los demandados a que con carácter solidario paguen a la actora la cantidad reclamada de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (27.775.987.- ptas), de la que podrá descontarse el montante del reintegro de garantía de los envases y embalajes de la actora, si se realizare. Condeno asimismo a los demandados al abono solidario de los intereses de la misma suma que se devenguen conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a los demandados las costas del presente juicio.- Ratifico el embargo preventivo acordado en auto nº 23 dictado el día 27 de junio de 1.990 en las presentes actuaciones sobre los bienes y derechos de los demandados en cuantía suficiente para cubrir la referida suma objeto de reclamación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cuenca que dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, con fecha 24 de febrero de 1.992, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 229/90, instado por "Balneario y Aguas del Solán de Cabras", sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho recurrente."

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Carlos María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que considera infringida, ha de citarse el artículo 999, párrafos primero y tercero, del Código Civil, por aplicación indebida del mismo, al considerar la sentencia recurrida que el hoy recurrente aceptó de manera tácita la herencia de su fallecido padre Don Juan Pedro".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate.- Citándose como norma infringida, el último párrafo del artículo 999 del Código Civil, por violación por inaplicación del mismo, al no aplicar la sentencia recurrida el precepto invocado, en cuanto a que la realización de actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 999, párrafos primero y tercero, del Código civil y de la jurisprudencia relativa al contenido de la norma expresada, al considerar la sentencia recurrida que Don Carlos Maríaaceptó de manera tácita la herencia de su padre Don Juan Pedro-, se desestima porque si la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos claros y precisos de los que se deriva la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, con evidencia Don Carlos Maríaha realizado acciones de este signo -detalladas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida-, desde la muerte de su padre, que, en verdad, entran en el espacio de las que la sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1.982, al sintetizar la jurisprudencia precedente (sentencias de 13 de Marzo de 1.952 y 27 de abril de 1.955), estima como demostrativas de aceptación tácita, al decir que tienen dicha calidad "aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero".

Obviamente, según la resultancia de los elementos de prueba obrantes en los autos, Don Carlos María, que en vida de su padre actuaba como gerente o apoderado de la empresa de éste, a partir del 6 de Marzo de 1.990, fecha del fallecimiento, y hasta finales de Abril de 1.990, prosiguió en la dirección del negocio y, en este sentido, ha exteriorizado una conducta demostrativa de la aceptación de la herencia de su progenitor, sin que, por sesgado, merezca acogida el tratamiento del recurrente al analizar el contenido de los números tres, cuatro, seis y siete del fundamento de derecho primero de la sentencia traída a casación, en la que se considera acreditado que el negocio de Don Juan Pedrocontinuó funcionando desde el fallecimiento de éste hasta finales de Abril de 1.990 o, al menos, siguió el suministro por "BALNEARIO Y AGUAS SOLAN DE CABRAS, S.A.", como lo demuestran las fechas de los albaranes firmados por los transportistas y sus declaraciones testificales, hasta el punto de que uno de ellos manifiesta que "cuando vio que iban a cerrar habló con éste (Don Carlos María), quién le dió un talón por un millón y pico de pesetas, que no pudo cobrar por carecer de fondos, advirtiéndoles que si no se abonaba dicho importe, no permitiría la descarga de un camión de cerveza DAM que traía de Barcelona, dándole entonces un talón que fue bueno y que iba contra la cuenta de su padre"; asimismo, según se lee en la sentencia de suplicación de 8 de enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "el 16 de Abril de 1.990, Don Carlos María, en representación de los herederos, comunicó por escrito a cada uno de los demandantes la muerte del empresario, su intención de no seguir con la explotación del negocio y la extinción de las respectivas relaciones laborales con efectos de 40 de Abril de 1.990"; y, por último, la empresa ha cesado en sus funciones desde últimos de Abril 1.990, sin que haya constancia de cual fuese el patrimonio activo y pasivo de la misma, pues, según las pruebas practicadas, los locales donde estaba instalada están vacíos y apartadas las mercancías remitidas por "BALNEARIO Y AGUAS DEL SOLAN DE CABRAS, S.A.", e incluso los envases de esta entidad, y se dice que están ocupados por otras personas, de manera que, según sentencia de primera instancia, no puede atribuirse dicha retirada a Don Carlos María, al no existir suficientes elementos probatorios para llegar a tal conclusión, aunque, a juicio de la Audiencia Provincial de Cuenca, indiciariamente bien puede ser considerado autor de este acto de disposición tras conjugar en conjunto los datos reseñados y en consonancia con la coyuntura probada de la resolución de 8 de enero de 1.991, relativa a que Don Carlos Maríamanifestó, en nombre propio y en el de los demás herederos, su intención de no seguir con la explotación del negocio de Don Juan Pedro.

En definitiva, aparte de otras manifestaciones de la conducta de Don Carlos Maríacon clara incidencia en la conclusión expuesta al principio, el pago de deudas contra el caudal hereditario y la cesación y cierre de la empresa de Don Juan Pedro, actos de indudable significación patrimonial y cáracter definitivo, encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 13 de Marzo de 1.952, 23 de Mayo de 1.955, 16 de Junio de 1.961, 14 de Marzo de 1.978 y 15 de Junio de 1.982, considera como propios de aceptación tácita de la herencia.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 999, párrafo último, y de la jurisprudencia relativa a la resolución de las cuestiones del debate, al no aplicar la sentencia recurrida el precepto invocado en cuanto a que la realización de actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero-, también se desestima porque, por una parte, las acciones de Don Carlos Maríaa que antes se hizo mención han tenido transcendencia patrimonial en el caudal hereditario y no son de mera administración o conservación y, por otra, suponen la aceptación tácita de la herencia, determinaciones antes mostradas y analizadas, con lo que, ante dicha causa, al no apreciarse transgresión del último párrafo del artículo 999 del Código Civil, vale la argumentación expresadas para la respuesta el motivo primero del recurso, que, para evitar repeticiones, se da por reproducida.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recursos determina la de ésta en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Carlos Maríacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- R. García Varela.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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