STS 624/1996, 25 de Julio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3426/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución624/1996
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado D. Pedro Ruiz Balerdi; siendo parte recurrida D. Manuel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez y asistida del Letrado D. Ignacio Esnaola y EL SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Lizaur Suquia, en nombre y representación de D. Manuelformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Osakidetza y la Compañía de Seguros Unión Iberoamericana, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a las demandadas a que abonen solidariamente a mi representado la cantidad de veinticinco millones de pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Guirrea Frutos, en nombre y representación de la Cia. de Seguros Unión Iberoamericana S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "absolviendo de la misma a mi mandante con imposición de costas a la parte demandante"

    La Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se admitan las excepciones planteadas, desestimando la demanda y, caso de no estimarse las mismas, se desestime la demanda rectora por no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiesta"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado nº 4 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por Manuel, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lizaur en nombre y representación de D. Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, de fecha 26 de marzo de 1991; debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que los codemandados, Osakidetza y Unión Iberoamericana, indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Manuel, en la suma de diez millones de pesetas, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Unión Iberoamericana de Seguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, autorizados por el nº 4º del art. 1692 del a LEC. Segundo: infracción por haber aplicado la sentencia recurrida indebidamente lo dispuesto en el art. 1902 del Cc. Tercero: Infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que el asegurador se obliga a indemnizar "dentro de los límites pactados"

  1. .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Manuelimpugnó el recurso de casación

  2. - No habiendose solicitado por las partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 8 de julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4º de la propia Capital y acogió parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuelcontra Osakidetza o Servicio Vasco de Salud, subrogado en los derechos y obligaciones derivados de la Seguridad Social, y la Entidad Aseguradora Unión Iberoamericana, en ejercicio de acciones por culpa extracontractual (arts. 1902 y 1903 del Cc) y directa del art. 76 de la Ley 50/80. Señala al efecto que el Dr. D. Lázarorealizó al actor, en la Residencia Nuestra Sra. de Aranzazu, de la que dependía, tres operaciones (3 de Octubre de 1983, 3 de abril de 1984 y 9 de julio de 1984) por implantación de prótesis de cadera, presentando el paciente axonotmesis crural irrecuperable izquierda, probablemente de origen intrapélvico, producida en la intervención realizada el 9 de julio de 1984, en el curso de la cual se produjo la lesión en el nervio crural, por una distensión al colocar los separadores para implantar la prótesis, lo que implica una actuación u omisión negligente del equipo médico, en relación a los medios empleados para proporcionar los cuidados debidos, atendiendo al estado de la ciencia en el momento concreto, y relación de causalidad entre el acto médico realizado y el daño producido, valorando las condiciones que el buen sentido y lex artis señalan para el caso, de lo que responde también la aseguradora (no solo la Osakidetza) por la acción directa del perjudicado (art. 76 de la Ley de contrato de Seguro), sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la aseguradora (art. 16 de la propia Ley). Para concretar el quantum indemnizatorio tuvo en cuenta, no solo las secuelas, sino también una anterior operación de hernia discal y posteriores terapias, tanto médicas como quirúrgicas, en diversos centros sanitarios, como el Santo Hospital Civil de Bilbao y el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, para terminar condenando a Osakidetza y Unión Iberoamericana a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Manuelen la suma de diez millones de pesetas (en la demanda se pedían veinticinco), debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

Recurre en casación Unión Iberoamericana de Seguros, S.A., que encauza todos los motivos en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO

El primero denuncia infracción omisiva de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que debió demandarse también al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, respecto del cual ya decía en su contestación a la demanda que la hipoestesia en genitales y zonal anal era explicable tras la rizotomia posterior selectiva al lumbar a nivel de cono medular que se le practicó en dicho hospital el 25 de febrero de 1986.

Basta releer el anterior fundamento jurídico y los tercero y cuarto de la sentencia recurrida para percatarse de que la Sala de instancia tuvo en cuenta, a la hora de valorar la indemnización, todas las incidencias médicas por las que pasó el actor, incluidas las que denuncia el motivo, para excluir cuanto exceda en relación causal de las operaciones realizadas por el fallecido Dr. Lázaro, de manera que en modo alguno se genera la situación litisconsorcial que pretende el motivo, pues nadie ajeno a la solidaridad impropia, propugnada en casos como el que nos ocupa, vendrá afectado por la sentencia, ni existe riesgo de fallos contradictorios, ni, en fin, se pondrá en peligro la veracidad de la cosa juzgada, que se pretende obtener a través de un nuevo análisis de la prueba, como si en tercera instancia nos encontrásemos, sustituyendo el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia, por el subjetivo e interesado de la Sociedad Aseguradora recurrente, nada de lo cual está permitido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, de manera que, aún sin tener en cuenta el defectuoso encauzamiento procesal (las cuestiones de este orden deben incardinarse en el nº 3º del art. 1692 de la LEC), el motivo ha de perecer.

TERCERO

El motivo segundo, que acusa infracción del art. 1902 del Cc., vuelve a pretender suplantar las facultades valorativas de la prueba que pertenecen a la Sala de instancia, queriendo sustituir su criterio y dar mas valor a unas que a otras, cuando lo cierto es que la Audiencia ponderó todas, descartó todo atisbo de responsabilidad objetiva, inversión de la carga probatoria o responsabilidad por el resultado y, por el contrario, tomó en cuenta las circunstancias del caso, en relación con el estado de la ciencia y la lex artis al tiempo de efectuarse la operación, considerando, no una obligación de resultados, sino de medios, sabiendo que no se pacta salud y sí su procura, naciendo la responsabilidad del Cirujano jefe de la operación por dañar el nervio crural durante la misma, extremo que en modo alguno puede considerarse imprevisible o inevitable, teniendo que calificarse, por el contrario, de negligente, bien se manipulen los separadores por el propio cirujano, ya por sus ayudantes, de cuya actuación ha de responder por culpa in eligendo o in vigilando, todo lo cual hace decaer el motivo.

CUARTO

El último acusa infracción del art. primero de la Ley sobre contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, por cuanto el asegurador se obliga a indemnizar "dentro de los límites pactados" y la póliza de responsabilidad profesional concertada con el Colegio de Médicos lo fue "con un ámbito de cobertura de 3.000.000 de pesetas", extremo que la Audiencia omite en su fallo.

Es cierto cuanto antecede y así se reconoce por el propio recurrido, quien manifiesta que esa pequeña omisión hubiera podido subsanarse en aclaración de sentencia "teniendo claro esta parte -sigue diciendo en su escrito de impugnación- que Unión Iberoamericana debe indemnizar conjunta y solidariamente con OSAKIDETZA en la cantidad señalada de 3 millones de pesetas, correspondiendo el resto a OSAKIDETZA que no ha recurrido la sentencia".

Esta Sala tiene establecido que aquellos errores u omisiones que pueden subsanarse en aclaración de sentencia y aún en ejecución de la misma, no propician secuencia casacional; más la omisión puesta de manifiesto reviste tal trascendencia que, en evitación de nuevos conflictos y para que el fallo tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate, el motivo debe ser acogido en sus estrictos términos, aclarándose por la misma razón, recobrada la facultad para actuar como sala de instancia y dado que los intereses del art. 921 de la LEC. se producen ope legis, según tiene establecido la jurisprudencia, que los de las sumas que nos ocupan se entienden devengados desde la fecha de la sentencia de la Audiencia.

QUINTO

Al estimarse parcialmente el recurso, cada parte satisfará sus costa en el mismo, manteniéndose el pronunciamiento de la Audiencia respecto a las de las instancias, y sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser aquellas sentencias disconformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en representación procesal de "Unión Iberoamericana de Seguros, S.A."; contra la sentencia dictada, en 27 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián (Rollo de apelación 185/91), la anulamos en el único sentido de añadirse a su fallo que Unión Iberoamericana debe indemnizar conjunta y solidariamente con OSAKIDETZA en la cantidad de 3 millones de pesetas, correspondiendo el resto a dicha OSAKIDETZA, y devengando las sumas establecidas los intereses del art. 921 de la LEC. desde la fecha de la sentencia de la Audiencia. En cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las suyas; respecto a las de las instancias se mantiene el pronunciamiento de la Audiencia. A su tiempo, comuníquese esta resolución a la misma y devuélvansele los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes;José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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