STS 683/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3803/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución683/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara-Natalia Gutiérrez Lorenzo, en el que es parte recurrida DON Felix, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona fue visto el juicio de menor cuantía número 937/89, seguidos a instancia de D. Felixcontra D. Luis Enrique.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se condene al demandado a: el pago de la deuda que importa la cantidad de 2.100.000.- pesetas (DOS MILLONES CIEN MIL PESETAS), con mas los intereses legales.- Que emita un informe justificante sobre la marcha de todo el contrato de cuentas en participación, justificando todos los ingresos así como todos los gastos.- Que haga la debida liquidación del contrato de cuentas en participación.- Que entregue las cantidades resultantes de la liquidación del contrato en cuestión.- Las costas del presente proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare la absolución del demandado, con todos los pedimentos favorables, y con la expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe, además de por así ser preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Felix, contra D. Luis Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décimo Quinta dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felixcontra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº dos de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y REVOCÁNDOLA condenamos a D. Luis Enriquea pagar a la demandante la suma de 2.100.00 pts. (dos millones cien mil pesetas), más los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo condenamos a la expresada recurrida a que proceda a la justificación y liquidación del contrato de cuenta en participación celebrado entre el mismo y la demandante. Se imponen con expresa declaración de temeridad a la demandada las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a la imposición de las causadas en esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en representación de D. Luis Enrique, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción de los artículos 239 a 243 del Código de Comercio y la Jurisprudencia sentada, entre otras, por las Sentencias de este alto Tribunal de fechas, 30 de junio de 1941; 10 de Diciembre de 1946; 3 de Mayo de 1960; y 24 de Octubre de 1975".

Segundo

"Motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción de los artículos 116 y 125 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de D. Felix, se presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tras los trámites oportunos dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso impugnado, desestimándolo íntegramente en los dos motivos alegados, con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 239 a 243 del Código de Comercio y de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias de 30 de junio de 1.941, 10 de diciembre de 1.946, 3 de Mayo de 1.960 y 24 de octubre de 1.975, en cuanto a la calificación del contrato de cuenta en participación, objeto del pleito, y sus efectos realizado por la Sala que conoció de la apelación, que, según aduce el recurrente, considera dicho contrato como una sociedad irregular u oculta, con las consiguientes consecuencias respecto a la creación de un patrimonio empresarial distinto y separado del de los socios-, se desestima porque en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se hacen unas reflexiones comparativas sobre la obligación de rendir cuentas en el contrato de cuenta en participación, la sociedad irregular y la oculta y, aunque se discurre que las características del convenio se acercan singularmente a la última citada, se considera irrelevante cual sea la exacta calificación de las relaciones entre las partes para la existencia de dicho deber y, a mayor abundamiento, en el fallo se consigna literalmente la expresión "contrato de cuenta en participación" y se condena a don Luis Enriquea que proceda a la justificación y liquidación del celebrado entre el mismo y la demandante.

Respecto a la extinción del contrato de cuentas en participación y la liquidación del mismo -que el recurrente desarrolla en la exposición de este motivo-, la sentencia traída a casación dice: a) que Don Luis Enriqueno interesó que se aprobase la liquidación efectuada unilateralmente, para lo que debía haber ejercitado la reconvención; b) que el citado litigante ha obstaculizado la práctica de cualquier prueba sobre ello con el argumento de que no está obligado a conservar libros durante un período de tiempo tan dilatado con evidente infracción de la buena fe cuando no solo no había sido aprobada su gestión, sino que fue objeto de querella; y c) que es nula la fiabilidad de aquellos por ser insuficientes para conocer la situación financiera, resultados obtenidos y valor de liquidación; y todo ello es exacto y produce como derivación las consecuencias señaladas en el artículo 224 del Código de Comercio, que el recurrente invoca por analogía, 1.705 del Código Civil y demás preceptos concordantes con mención a la mala fé -cuestión, por cierto, de hecho, que es de la apreciación exclusiva del Tribunal de apelación-, y las establecidas en la parte dispositiva de la indicada resolución sobre la justificación y liquidación del contrato de cuenta en participación celebrado entre los sujetos del pleito.

La mención concerniente a la realización de los derechos arrendaticios, que el recurrente toca en el tratamiento del motivo primero, se analizará, para evitar repeticiones, al resolver el segundo, que es donde esta cuestión se desarrolla preferentemente.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 116 y 125 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a la aportación de los derechos arrendaticios de los que era titular el demandado al fondo común en la hipótesis de la sentencia relativa a que la relación jurídica significara una sociedad irregular u oculta-, igualmente se desestima porque el fallo de la sentencia recurrida, como ya se ha declarado, alude expresa e inequívocamente al contrato de cuenta en participación, por lo que no son aplicables las normas del Código de Comercio y del Código Civil detalladas como infringidas, ni tampoco lo era el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos urbanos, que, en el último párrafo de su derogada redacción sólo mencionaba la facultad del arrendador para no reconocer el traspaso.

La resolución de que se trata pone de relieve que la única oposición argumentada por la defensa de Don Luis Enriquese refiere a que la operación había sido liquidada, lo que supone el reconocimiento implícito de que, en caso de que el contrato se hubiera consumado en un momento anterior, el recurrido tendría derecho a la parte correspondiente y, asímismo, de que el arrendamiento formaba parte de los bienes arriesgados por el gestor en la operación mercantil sustento de las cuentas en participación, cuyo razonamiento es irreprochable, como también lo es la decisión atañente al abono anticipado de la suma correspondiente a Don Felixpor el traspaso sin necesidad de condicionarla a la liquidación final, que, según el recurrente -que ofreció diecinueve mil ochocientas cuarenta y dos pesetas-, siempre arrojará un saldo positivo en favor de aquél.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de quince de Junio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- J. Marina Martínez-Pardo.-R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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