STS 723/1996, 20 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 1996
Número de resolución723/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Irene, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "ALMAR, S.A." ahora "CENTRO COMERCIAL PRYCA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Barcelona, fue visto el juicio de menor cuantía número 460/91, seguidos a instancia de Doña Irenecontra ALMAR, S.A. (hoy Hipermercado PRYCA).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 8.415.414.-- ptas., instada por mi representada cuyo domicilio ya consta contra Almar SA, acordando en su virtud, emplazar a la demandada por plazo legal para que comparezca y conteste a la demanda si a su derecho conviene, para, en definitiva, previos los trámites legales pertinentes acabar dictando sentencia en la que se condene a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de tal demanda promovida por Doña Irene; todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandante, dada su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.992 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet en nombre y representación de Dª Irenecontra Almar S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones aducidas en la demanda imponiendo a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Primera dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en el juicio ordinario de menor cuantía número 460/91 del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona (rollo 419/92) tenemos que revocar y revocamos la referida sentencia y en consecuencia tenemos que condenar y condenamos a la demandada a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a la actora la suma de un millón doscientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y una pesetas (1.289.691Pts.) mas los intereses legales especiales desde la firmeza de esta resolución, sin hacer pronunciamiento en relación a las costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª Irene, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.Cv. por infracción de los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692 de la L.E.Cv. por infracción del art. 1.252 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Anaya Rubio, sustituida por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, en representación del recurrido "Centros Comerciales Pryca, S.A." se presentó escrito de impugnación del recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación interpuesto y confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ambas partes, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por infracción acaecida, en la sentencia recurrida sigue diciendo dicha parte, de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado de plano.

Los mencionados artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, establecen a manera de proclama el dato de que la voluntad contractual, constituye la ley particular -lex privata- de los contratantes, pero nunca, y, ello, se ha de proclamar paladinamente, dicha voluntad puede configurar un negocio jurídico al margen de la ley general.

Se dice lo anterior para determinar que en la sentencia recurrida no se ha llevado a cabo infracción de los referidos preceptos, y que además se ha observado con absoluta rectitud el principio de "pacta sunt servanda". Así se infiere por la simple premisa no discutida, como es que el contrato que une a las partes de este recurso es un arrendamiento de cosas común y por lo tanto sujeto en su regulación y hermenéutica al Código Civil, en concreto a lo expuesto en sus artículos 1.543 y siguientes, y en particular los artículos 1.580 a 1.582.

Pues bien, partiendo de la antedicha premisa, la duración del contrato en cuestión, ha de ser por tiempo determinado, e incluso cuando dicha concreción no exista plasmada en el contrato, como ocurre en el presente caso, el artículo 1.581 del Código Civil establece la norma consistente en determinar que si se fija un alquiler anual, como así también sucede en la presente cuestión, el arrendamiento se entenderá hecho por años, y así lo dicen, también, las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1.918 y 2 de julio de 1.964.

Con todo lo anterior se ha de resaltar el dato de que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento urbano común, suscrito por las partes de la presente "litis", es de una anualidad, y de esta realidad, que no se puede estimar afectada por los principios que se desprenden de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, se podrán derivar todas las consecuencias procedentes, y entre ellas, hay que destacar, la limitación del "quántum" de la pretensión indemnizatoria, que aunque no constituye el núcleo de la presente contienda judicial, si es una consecuencia indirecta de la misma

SEGUNDO

El segundo y último motivo del actual recurso de casación, también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 1.252 del Código Civil.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

La cosa juzgada que establece el artículo 1.252 del Código Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "ne bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado n otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial.

Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi".

Pues bien, en el presente motivo, la parte recurrente aporta como base fáctica a su pretensión, la existencia de una sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de junio de 1.990, en la que en su parte dispositiva, no dice algo que pueda relacionarse con el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento urbano que ligaba las partes de este recurso, sino al derecho que tenía, la hoy recurrente, a exigir la vigencia del referido contrato, ya que había habido un incumplimiento por la parte recurrida del contrato de arrendamiento firmado el 15 de marzo de 1.984, derivándose del referido incumplimiento un derecho de la parte hoy recurrente a ser indemnizada.

Como se colige fácilmente, la "causa petendi" de la presente controversia judicial, -delimitación de la duración de un contrato-, no coincide ni es semejante a la de la contienda judicial que se alega como precedente -indemnización de daños y perjuicios como forma supletoria a un incumplimiento contractual-; por lo que la cosa juzgada material no puede estimada en la presente cuestión, con lo que el motivo alegado que se fundamenta en esta figura jurídica, no puede -se vuelve a repetir- ser tenida en cuenta.

TERCERO

En materia de costas procesales y en los recursos de casación se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de los dispuesto en el artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Irene, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de julio de 1.992; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha recurrente. Expídase la certificación correspondiente, con remisión a la referida Audiencia de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.-P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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