STS 619/1996, 17 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3509/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución619/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "Family Leisure, S.A." y "Julio Mallorquín Bartolomé, S.A.", representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en el que es recurrida Dª Esther, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Julio Marroquín Bartolomé, S.A." y "Family Leisure, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Morales Price y asistidas por el Letrado Sr. González Iglesias, contra Dª Esther, representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, 1. Se declare resuelto el contrato suscrito el día 21 de noviembre de 1988 (documento N. 2) entre mis representados y la demandada, estimando que han sido incumplidas las obligaciones que asumió en virtud del citado contrato. 2. Se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 17.500.000 Pts. cuantía resultante de aplicar la cláusula penal prevista en el contrato de referencia".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda interpuesta por las entidades mercantiles "Family Leisure, S.A." y "Julio Marroquín Bartolomé, S.A.", contra mi representada Dña. Esther; imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en nombre y representación de Family Leisure S.A. y Julio Marroquín Bartolomé, S.A." frente a Doña Esther, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas de contrario con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Family Leisure S.A." y "Julio Marroquín Bartolomé, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta Villa en el Juicio de Menor Cuantía 119/89 a su instancia seguido contra Dª Esther, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles "Family Leisure, S.A." y "Julio Marroquín Bartolomé, S.A.", formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este primer motivo de casación encuentra su apoyo legal en el artículo 1692, motivo 4º de la L.E.C., en la redacción que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril, y se fundamenta en la evidente infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, normas todas ellas aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate y que, o no han sido aplicadas, o lo han sido incorrectamente".

Motivo Segundo: "Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Este segundo motivo de casación encuentra su apoyo legal en el artículo 1692, motivo 3º de la L.E.C., en la redacción que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril, y se fundamenta en el evidente quebrantamiento por parte de la sentencia recurrida de las normas que regulan las sentencias y en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello como consecuencia de que la sentencia recurrida no ha decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate". (INADMITIDO).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en representación de Dª Esther, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que por presentado este escrito tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Duodécima de la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación nº 142/91, y tras los trámites pertinentes, desestime íntegramente el recurso de casación en cada uno de los motivos en que se funda, confirmando la citada sentencia de apelación y la de instancia, condenando a las recurrentes al abono de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de este recurso, conviene reseñar los que siguen: a) "Family Leisure, S.A." y "Julio Mallorquín Bartolomé, S.A.", ahora recurrentes, demandaron a Dª Esthersolicitando del Juzgado que se declarase resuelto el "contrato de instalación de máquinas recreativas" celebrado el día 21 de Noviembre de 1988 y se condenase a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 17.500.000 pesetas; b) Como causas de resolución, se alegaron en la demanda el incumplimiento de la Sra. Esther, titular del establecimiento dedicado a Bar en que habían de instalarse las máquinas recreativas, incumplimiento que concretaba la demanda en haber exigido la Sra. Esther"el desalojo de los aparatos instalados sin aducir razón que justificara dicha postura", y que "en el establecimiento de la demandada se instalaron posteriormente máquinas recreativas pertenecientes a otra empresa operadora"; c) La demanda fue desestimada en primera instancia esencialmente por no constar "que la demandada exigiese la retirada de las referidas máquinas ni que en aquellas fechas -se refiere al mes de Febrero de 1989- se opusiera a la instalación de otras máquinas de la misma empresa" y no haberse "acreditado que durante el tiempo en que la demandada tenía instaladas en su local máquinas de las actoras explotase otras de proveedores diversos"; y d) Confirmada la sentencia en apelación con expresa aceptación de sus fundamentos jurídicos, los demandantes interpusieron el presente recurso de casación fundado en dos motivos, el segundo de los cuales se ha inadmitido, por lo que sólo habrá de examinarse el primero, que se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Acusa el motivo admitido infracción del art. 1124 del Código civil alegándose, en síntesis, que, si bien "no se ha acreditado el incumplimiento del contrato en febrero de 1989 por parte de la demandada", tampoco lo ha sido el incumplimiento de las recurrentes, por lo que, en opinión de éstas, "si no se ha acreditado por ninguna de las partes la resolución del contrato por causas imputables a la contraria es obvio que el contrato no sólo se entendería válido sino que estaría en vigor" y, al haberse instalado por la demandada en su establecimiento máquinas de otras empresas (acta notarial de 23 de Abril de 1990), se habría incumplido la exclusividad concedida a las demandantes en el contrato de 21 de Noviembre de 1988. Esta argumentación de las recurrentes incurre en patentes contradicciones; en efecto, las recurrentes olvidan el planteamiento inicial en la demanda de las pretensiones ejercitadas, que no es otro sino que el contrato de 21 de Noviembre de 1988 se había incumplido por la Sra. Estheral exigir la retirada de las máquinas instaladas por las actoras, lo que no se ha probado, según consta en las sentencias de instancia, lo cual, sin más había de conducir a la desestimación de la demanda en punto al primer incumplimiento atribuido a la demandada, que fue lo decidido correctamente por la Audiencia. Es cierto, sin embargo, que también se fundaba la demanda en el incumplimiento por la Sra. Estherdel pacto sobre exclusividad para la instalación de las máquinas, mas sucede que no ofrece duda que éstas fueron retiradas por las hoy recurrentes en Febrero de 1989 (Fundamento de Derecho segundo,b, de la sentencia del Juzgado) y, a partir del momento en que esta retirada se produjo, sin que anteriormente se impute incumplimiento alguno a la demandada, no es procedente atribuir a ésta el relativo al pacto sobre exclusividad, y ello en atención a que la exclusiva concedida, rectamente interpretada, sólo podía operar en tanto las actoras mantuvieran en el establecimiento sus propias máquinas, ya que lo acordado en el contrato sobre instalación exclusiva de máquinas recreativas en el establecimiento de la demandada no puede extenderse al supuesto de que las sociedades actoras las retirasen con la eventual consecuencia de ocasionar a la Sra. Estherlos perjuicios inherentes al hecho de no poder instalar otras, lo que rompería el equilibrio contractual frustrando el fin económico de lo pactado. Se tiene, en resumen, que tampoco cabe apreciar incumplimiento del pacto de exclusividad por la razón, ya apuntada en la sentencia de primera instancia, de que no coexistieron máquinas de diversas empresas operadoras hasta el momento en que fueron retiradas, por ellas mismas, las instaladas por las actoras; por último, ha de advertirse que la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho tercero) y en la dictada por el Juzgado debe ser mantenida en casación; ha de concluirse consecuentemente a todo lo expuesto que no se ha infringido por la Sala de instancia el art. 1124 del Código civil invocado, por cuanto este precepto determina que la resolución de las obligaciones a que se refiere requiere el incumplimiento por el obligado -en este caso y dado el planteamiento del litigio, la Sra. Esther- de lo que le incumbe. Decae, por todo ello, el motivo examinado.

TERCERO

Las costas del recurso han de imponerse a las recurrentes conforme a lo dispuesto, con carácter preceptivo, en el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Family Leisure, S.A." y "Julio Mallorquín Bartolomé, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 29 de Septiembre de 1992; y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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