STS 660/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3485/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución660/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Once la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Gavá, sobre acción reivindicatoria,; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marin Pérez, siendo parte recurrida don Alonso, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ángel Palacios Aznar en nombre y representación de don Gonzalo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio de menor cuantía, contra don Alonso, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento de 17 de noviembre de 1972, de la Casa Torre unifamiliar, sita en el término municipal de Castelldefels, de la CALLE000núm. NUM000, a favor del demandado don Alonso, por extinción del mismo al suscribir los contratos privados de compraventa de la expresada finca con don Jose Augustoen 17 de diciembre de 1976 y 27 de diciembre de 1979. 2º.- Se condene al demandado don Alonso, a que entregue la posesión efectiva al demandante don Gonzalola Casa Torre unifamiliar, sita en el término municipal de Castelldefels, de la CALLE000núm. NUM000, en el plazo de quince días, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario. Y 3º.- Se condene al demandado al pago de las costas procesales causadas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos en su representación el Procurador don José Castells Vall, que contestó a la demanda en tiempo y forma. Por Providencia de 22 de junio de 1990 se acordó señalar para celebración de juicio compareciendo ambas partes en el que propusieron pruebas que una vez practicada quedaron los autos conclusos para sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Gavá, dictó sentencia de fecha 8 de enero de 1992, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Palacios Aznar en la representación que ostenta de don Gonzalo, absolviendo a don Alonsode los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo a la parte actora del pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del actor, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gonzalocontra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1992 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Gavá en autos de Menor Cuantía núm. 239/90 sobre ejercitando acción real reivindicatoria instados por el apelante contra don Alonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de DON Gonzalo, ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692-4º L.E.C., por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. La sentencia impugnada vulnera el artículo 1.252, párrafos primero y tercero, del Código Civil"..- SEGUNDO. "Al amparo del artículo 1692-4º L.E.C., por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. La Sentencia impugnada vulnera, por aplicación indebida el art. 114 L.A.U.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE JULIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavá de 8 de enero de 1992, se desestima la demanda interpuesta al resultar acreditado que el demandado es arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento de 17 de noviembre de 1972, y por tanto sometido a la prórroga forzosa del art. 17 -sic- de la L.A.U., como se deduce del Laudo arbitral de 30 de enero de 1976 (documento núm. 5 de la demanda), por lo que el nudo de la litis se centra en determinar los efectos del procedimiento sumario hipotecario, del cual devino la cualidad de propietario del demandante; por lo que partiendo de que la hipoteca no constituye un derecho real de exclusión sino de posible coexistencia con otros, no puede declararse la extinción de tal derecho personal, porque lo contrario supondría la existencia de una nueva causa de extinción del contrato de arrendamiento, por lo cual se desestima la demanda; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte actora, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de septiembre de 1992, con base a los siguientes "facta": "Para la resolución del presente recurso caben destacar los siguientes hechos: a) que el 17-11-72 entre el demandado Sr. Alonsoy don Jose Augusto, se perfecciona un contrato de retroventa sobre la finca litigiosa, en la que el precio de 3.000.000 ptas. representa el importe del préstamo y la facultad de readquirir la finca por el mismo precio, durante el plazo de seis meses, acordándose además, en el pacto quinto que el Sr. Alonsocontinuará como hasta el presente ocupando la finca, satisfaciendo el alquiler mensual de 10.000 ptas. mensuales. b) que como el demandado no ejercitó su derecho de recuperar, en fecha 17-12-76 mediante documento privado el Sr. Jose Augustovende al Sr. Alonsola finca por el precio de 5.000.000 ptas. acordándose para su pago la entrega de talones y endoso de letras sin que ninguno de los efectos se hiciesen efectivos; c) que el 27-12-79 vuelven a otorgar un nuevo contrato de compraventa por el precio de 10.000.000 ptas. facultándose al Sr. Jose Augustopara la obtención de un crédito con la garantía hipotecaria de la finca, no pagando el comprador el precio dentro del término de tres años establecido; d) que por escritura pública otorgada en Barcelona el 8-10-86 entre la Caja de Ahorros de Cataluña y el Sr. Jose Augustoconcertaron un contrato de préstamo por importe de 4.000.000 ptas. con la garantía hipotecaria de la finca; e) que dadas las discrepancias surgidas en el cumplimiento de los contratos antes citados, los Sres. Alonsoy Jose Augustodeciden someter la resolución de los mismos a arbitraje de equidad, formalizando a tales efectos la escritura de compromiso en fecha 16-2-84, sometiendo al fallo arbitral las siguientes cuestiones: 1º) determinar el saldo acreedor a favor del Sr. Jose Augustoy 2º) determinar quien es el propietario real de la finca y disponga lo conducente para su desalojo por quien ocupándola no sea su propietario; f) que el árbitro, Sr. Pintó, el 30-7-86 dicta el correspondiente laudo, declarando que el dominio de la finca corresponde al Sr. Jose Augusto, fijando la cantidad que le adeuda el Sr. Alonso, a quien no condena al desalojo por encontrarse vigente a su favor un contrato de arrendamiento sujeto a la L.A.U. y dotado de prórroga forzosa, desde el 17-11-72; g) que en 1986, por la Caja de Ahorros de Cataluña, al amparo del art. 131 de la L.H., se inicia procedimiento sumario hipotecario contra el Sr. Jose Augustoy previos los trámites legales por auto de 30-6-87 se aprueba el remate y se adjudica la finca al actor Sr. Gonzalo, acordándose por providencia de 10-7-87 dar posesión al adjudicatario y la notificación a los deudores hipotecarios para que en el plazo de ocho días desalojen la finca, providencia contra la que recurre el Sr. Alonso, solicitando la nulidad de la subasta, nulidad que no es acordada, si bien se limita la posesión del bien adjudicando al hecho de dar a conocer al ocupante la adjudicación al actor, reservando a aquél las acciones que le puedan corresponder en el cauce procesal adecuado, el presente, en el que ha quedado acreditado que el demandado residió con su familia en la vivienda litigiosa desde el año 1970"; razonándose en el F.J. 3º, que por el auto de adjudicación de citado procedimiento hipotecario el actor es sucesor del deudor hipotecario, y por lo tanto queda sometido a la decisión del Arbitro, a consecuencia del contrato de compromiso formalizado por aquél; y si el Arbitro decidió que entre su causante y el demandado existe una relación arrendaticia, -Laudo que deviene firme y por lo tanto no se puede revisar el mismo y que no existió tal extralimitación, no dando lugar al desalojo que fue una cuestión sometida al arbitraje-, ese contrato no puede darse por extinguido por la existencia de esa atribución dominical al amparo de lo dispuesto en la regla 17 del art. 131, por lo que esa adjudicación no puede afectar al contrato de arrendamiento, ya que lo contrario supondría ampliar una causa de extinción no prevista en el art. 114; decisión confirmatoria que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora con base a los motivos que integran su recurso y que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 1252 C.c., respecto a la cosa juzgada derivada del Laudo arbitral a que se ha hecho referencia por la sentencia recurrida; analizando la disciplina para apreciar dicha excepción en cuanto al triple requisito de causas, personas litigantes y la calidad con lo que lo fueron; dedicándose el motivo a analizar las características del Laudo arbitral, que ha sido objeto de la cobertura de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, concluyéndose de su análisis, que no ha existido contrato de arrendamiento de 1972; que en cualquier supuesto, el Laudo de 30 de junio de 1986 es posterior a la fecha de la hipoteca que es de 9 de octubre de 1981, aparte de la calificación que verifica el Laudo que excede de las cuestiones sometida a su decisión; finalmente, se subraya en el motivo en cuanto a "las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", que, en caso alguno se puede considerar al actor como sucesor o causahabiente del deudor ejecutado, a los fines de que le afectasen las consecuencias de dicho Laudo. El motivo, cualquiera que sea el alarde que verifica en su desarrollo, no puede prosperar, ya que, sin perjuicio de la inatacabilidad del Laudo dictado por el Arbitro Sr. Pintó en 30 de junio de 1986, lo que conduce a compartir confirmar la firmeza de la que parte la sentencia recurrida en su F.J. 3º, tampoco se acepta la tesis del motivo de que, en caso alguno, las consecuencias de ese Laudo pueden repercutir en los intereses del actor como adjudicatario judicial de la finca sometida al procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y no, porque, cualquiera que sean las vicisitudes por la cual se alcanza esa dualidad dominical, tras un procedimiento ejecutivo, es obvio que el carácter de sucesor en la titularidad devenida a favor de ese adjudicatario es indiscutible, cualquiera que sea la relación preexistente con el deudor ejecutado, por cuanto si éste es el originario titular dominical sobre cuya finca ha recaído el procedimiento, las consecuencias de su continuidad dominical son irrefutables; e igualmente se subraya, que tampoco se considera una extralimitación por parte del árbitro al configurar la situación arrendaticia del local objeto de la adjudicación, ya que uno de los mandatos del encargo arbitral -como se especifica por parte de la Sala-, es cabalmente que por parte del arbitro se determinase lo conducente al desalojo por quién ocupándolo no sea su propietario; y consecuencia indispensable al efecto fue la precisión de analizar la situación de dicho ocupante en cuanto que al no ser propietario, debía, igualmente, compulsar si procedía o no su desalojo, lo cual, es obvio, le abocaba en compulsar y constatar su precedente titularidad arrendaticia lo que determinó su pronunciamiento a favor de la negativa o la no procedencia del desalojo a consecuencia de tal relación arrendaticia precisando también la fecha real de la existencia de dicho contrato que es de donde viene la procedencia de tal titularidad, y la indemnidad de su cualidad personal con respecto a la cualidad real del recurrente, por lo cual procede el rechazo del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia la interpretación que se ha hecho con respecto al art. 114 L.A.U., en relación con el suplico de la demanda en que se hace constar, se pide la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento de 17 de noviembre de 1972 por extinción del mismo; que por lo tanto, -continua el motivo-, el razonamiento del F.J.3º de la sentencia en donde se expone que la estimación de la pretensión daría lugar a una causa de extinción, es improcedente por cuanto es evidente que la demanda no peticiona una resolución contractual, sino una declaración de inexistencia del contrato de arrendamiento; de cualquier forma que se contemple ese razonamiento, no impide que el motivo sea irrelevante, porque esa inexistencia específicamente se suplica para conseguir el efecto de la extinción del contrato, con lo cual ese es el efecto relevante del "petitum", de donde se deriva la correcta tesis de la sentencia recurrida, de que la estimación de la pretensión implicaría ampliar las causas de autentico "numerus clausus" de extinción que se refiere en el art. 114 L.A.U., todo ello pues, conduce a la decadencia del motivo y a la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por DON Gonzalo, contra la sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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