STS 646/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2642/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución646/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento seguido por error judicial contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) de fecha 24 de Enero de 1994, cuya demanda fue interpuesta por D. Vicente, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Vicente, interpuso demanda de solicitud de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) de fecha 24 de Enero de 1994, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando a esta Sala: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos unidos y copias de todo ello, se sirva admitirlo; por hechas las manifestaciones que, en el mismo, se contienen; por personado y parte en la representación que ostento; por interpuesta, en tiempo y forma, demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por el error judicial en que incurrió la sentencia firme dictada por la Sección Quinta, de la referida Audiencia Provincial, en el rollo de apelación ya reseñado; recabar los autos originales determinantes de este proceso extraordinario, así como las actuaciones judicia (sic) generadas por el rollo incoado; mandar emplazar, llegado el momento, a cuantos hubieran sido parte en aquéllos, además de al Ministerio Público y a la Administración del Estado, a medio de su representación legal; librar, al efecto, los oportunos despachos, de los que, sólo el referido a la parte inicialmente demandada, se me entregará para cuidar de su diligenciamiento en forma personal; seguir este procedimiento por sus trámites y, llegado el día, decidir sobre la existencia de error judicial, por causa de incongruencia, en la resolución causal de esta demanda y, una vez reconocido éste, declarar, a favor de mi mandante, su dereho a percibir, en cuanto parte directamente perjudicada, por todos los daños ocasionados al recurrente en sus bienes y derechos, la indemnización, con cargo al Estado, de un millón seiscientas setenta mil cuatrocientas pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de dictado del pronunciamiento recaído en la alzada y hasta que el completo y total pago se materialice".

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 20 de Octubre de 1994 en la que se acordaba el emplazamiento a las partes que han intervenido en este pleito, para que comparecieran en la misma en el término de cuarenta días a sostener lo que a su derecho convenga, emplazándose asimismo al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado. Recabándose el informe de la Audiencia Provincial de Oviedo a que hace referencia el artículo 293, 1, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "La Catalana Cía. de Seguros, contestó a la demanda deducida de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando a esta Sala: "...tener por contestada a la demanda deducida por D. Vicenteen el procedimiento sobre Declaración de Error Judicial que se sigue y, desestimando dicha demanda, se digne dictar sentencia declarando que no incurrió en error y es conforme a derecho la sentencia dictada por la Sala Quinta de Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Apelación nº 429/93 dimanante de los autos del Juicio Verbal Civil nº 44/93 del Juzgado de 1ª Instancia de Piloña-Infiesto, e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte aquí demandante".

CUARTO

Con fecha 22 de Junio de 1995 el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas al actor".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 10 de Febrero de 1996 diciendo: A) La demanda, por error judicial, que presenta la representación del Sr. Vicenteimputa el error a la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 24 de enero de 1994 (sección 5ª, rollo de apelación 429/93), por haber entendido ésta, equivocadamente, que el lucro cesante que, por paralización del vehículo, había el Juzgado declarado indemnizable por importe de 1.704.000 ptas. y las pretensiones del demandante al respecto, se referían a la paralización del automóvil de un tercero (el Sr. Benjamín) -que conducía el actor el día del siniestro-, cuando en realidad, se referían a la paralización del vehículo de "DIRECCION000" por la imposibilidad de conducirlo el Sr. Vicentedurante el tiempo de baja médica, lo que determinó (según el demandante en el juicio verbal) "la imposibilidad de realización de diversos servicios de transporte... como titular de la firma comercial DIRECCION000". B) Aunque ciertamente en la sentencia de la Audiencia existe una "confusión" entre el vehículo accidentado (propiedad de un tercero y que conducía el Sr. Vicenteen el momento del siniestro) y el vehículo de transportes de la empresa del demandante (cuya paralización derivaba de la imposibilidad de conducirlo el Sr. Vicentedebido a sus lesiones), es también cierto que no es ésta la verdadera y única razón por la que la sentencia de la Audiencia se pronunció por la improcedencia de indemnizar el lucro cesante al respecto, pues la Audiencia señala que tampoco se ha acreditado (y esto vale también para el vehículo de DIRECCION000) "que el vehículo hubiera estado efectivamente paralizado, ni de que tal paralización se hubieran derivado los perjuicios que se postulan, siendo insuficiente una certificación estimativa de hipotéticas ganancias... negándose así la existencia de un posible lucro cesante en el que la petición se basa". C) La fundamentación es pues la falta de prueba sobre el lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo y no es decisivo al respecto que ese vehículo paralizado, supuestamente, haya sido uno u otro, por lo que el error de la sentencia no fue el que determinó el pronunciamiento de no indemnización del lucro cesante reclamado a causa de la paralización de referencia. Por tanto, la Fiscalía propone la desestimación de la demanda".

SEXTO

Con fecha 13 de Marzo de 1996 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) remitió informe a esta Sala manifestando lo siguiente: "1º).- Como resulta de la fundamentación jurídica de la propia sentencia, no se estimaron debidamente acreditados otros perjuicios del demandante Don Vicente, que los reconocidos en dicha resolución, que es perfectamente congruente con las peticiones de la parte apelante, Cía. de Seguros Catalana Occidente, S.A. y la adhesión al recurso. 2º).- En efecto, los daños causados al vehículo accidentado, un turismo propiedad del Sr. Benjamíny conducido por el actor Sr. Vicente, fueron directamente indemnizados a su propietario por la Compañía Aseguradora a satisfacción de éste. La reclamación litigiosa se circunscribe exclusivamente a la indemnización procedente por las lesiones sufridas por el conductor del aludido turismo, Don Vicente, que fue estimada en la sentencia en las cantidades de 254.000 ptas. por los días de baja y 350.000 ptas. por la secuela. Por falta de una prueba concluyente no se acogió la indemnización de los hipotéticos perjuicios de la paralización del vehículo Industrial, U.-....-Up, propiedad del actor, al que ni siquiera se alude en la papeleta de demanda. Este vehículo no protagonizó el accidente ni experimentó, por consiguiente, daño alguno. Pudo, por tanto, ser utilizado por otro chofer durante los días en que su propietario estuvo de baja, o bien ser cedido en alquiler a otro transportista. No acreditó el actor, ni la explotación de dicho camión, ni el lucro cesante pretendido por la invocada rescisión de servicios de transporte previamente contratados, que no se acreditan. El único error material consiste en la equivocada identificación del vehículo siniestrado, que fue el turismo Audi-90, matrícula U.-....-Y, propiedad del Sr. Benjamíny no el vehículo industrial propiedad el actor, error material que pudo ser subsanable pidiendo la aclaración de la sentencia, pero que no afecta para nada al fondo de la cuestión debatida. La sentencia impugnada podrá parecer desacertada a la parte actora, cuyas pretensiones no se acogen en su integridad; pero no parece pueda ser calificada de manifiestamente errónea".

SEPTIMO

Por recibidos los anteriores informes y unidos a los autos, se acordó traerlos a la vista para sentencia, y al no haberse solicitado celebración de la misma, quedaron pendiente de votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de Julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial denunciado en este procedimiento por D. Vicenteconsistiría en que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en sentencia de fecha 24 de Enero de 1994 recaída en el rollo de apelación núm. 429/93, al resolver sobre la pretensión del Sr. Vicentede ser indemnizado por la paralización del vehículo industrial matrícula U.-....-Upde que es titular, producida a consecuencia de su incapacidad para el trabajo derivada de las lesiones sufridas en accidente de circulación en que el mismo Sr. Vicenteconducía el vehículo matrícula U.-....-Y, propiedad de D. Benjamín, incurrió en el error de confundir ambos vehículos reseñados y referirse a que se trataba de la paralización del últimamente citado.

SEGUNDO

La "confusión", en la sentencia, de ambos vehículos ha sido apreciada por el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, si bien entienden que este error "no fue el que determinó el pronunciamiento de no indemnización del lucro cesante reclamado a causa de la paralización" (dictamen del Fiscal) y que "eliminada la materialidad del lapsus, conceptualmente el fallo permanecería inalterado" (contestación a la demanda); por otra parte, en el informe emitido por el Magistrado que, como órgano unipersonal de apelación, dictó la sentencia, se reconoce también la existencia de un error material "en la equivocada identificación del vehículo siniestrado", pero se opina que el error pudo ser subsanado pidiendo la aclaración de la sentencia y "que no afecta para nada al fondo de la cuestión debatida".

TERCERO

Lo cierto es que no nos hallamos ante un simple error irrelevante en cuanto al sentido del fallo y susceptible de corrección, sino que toda la fundamentación jurídica de la sentencia, en el extremo que nos ocupa, se ve afectada por aquél, dado que, al referirse al planteamiento del debate, se dice, en lo que ahora interesa, que ha de dilucidarse la cuestión relativa a la "procedencia de la indemnización postulada por el actor por la paralización del vehículo industrial Audi 90 matrícula U.-....-Y, propiedad de D. Benjamín, como consecuencia de su baja laboral", con lo que no sólo se incurre en error al consignar la matrícula del vehículo, sino que se puntualiza ser propiedad del Sr. Benjamín, o sea que se trata del que conducía el Sr. Vicenteal producirse el accidente y que resultó dañado, cuando no ofrece duda que la cuestión planteada versa sobre la determinación de los perjuicios sufridos por el Sr. Vicenteal estar transitoriamente incapacitado para conducir su propio vehículo industrial, matrícula U.-....-Up, ajeno al accidente, y, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, se insiste en que se trata de "la pretendida indemnización de 1.703.000 pts. por los 48 días de paralización del vehículo propiedad de D. Benjamín", respecto a la que se declara que "resulta absolutamente rechazable" e incluso se argumenta en el sentido de que "los perjuicios de paralización de un vehículo, de haberse acreditado, corresponderían naturalmente a su propietario o, en su caso, al usufructuario..., únicos legitimados para reclamarlos", o sea, que se parte de que la reclamación se formulaba por paralización de un vehículo propiedad de persona distinta del demandante, lo que es absolutamente inexacto. Lo expuesto determina que la sentencia se funde en hechos diferentes de los que integran el "factum" del litigio, lo que constituye una grave equivocación que no se ve desvirtuada por la circunstancia de que seguidamente la sentencia argumente sobre que "no se ha acreditado que el expresado vehículo hubiera estado efectivamente paralizado durante los días reclamados", pues evidentemente se sigue refiriendo al de matrícula U.-....-Yy, aunque se alude (Fundamento de Derecho segundo, in fine) a "una certificación estimativa de las hipotéticas ganancias o ingresos dejados de percibir expedida con carácter general por la asociación profesional de la que forma parte el interesado", para considerarla insuficiente al efecto de probar la realidad del lucro cesante, ello no basta para entender que la sentencia se pronuncie debidamente sobre la paralización del vehículo del Sr. Vicentesino que el error cometido rompe la armonía de la resolución a consecuencia del desenfoque inicial sobre el "thema decidendi", por lo que ha de reconocerse así conforme a lo previsto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, por lo demás, deba pronunciarse esta Sala sobre la indemnización, a cargo del Estado, que eventualmente pudiera proceder ya que ello compete al Ministerio de Justicia según dispone el núm. 2 del citado precepto.

CUARTO

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas (art. 293-1,e de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sensu contrario) y ha de devolverse el depósito constituido por el Sr. Vicenteal haberlo sido innecesariamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la solicitud de declaración de error judicial formulada por D. Vicenterespecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) con fecha 24 de Enero de 1994 a que se refieren estas actuaciones; sin especial imposición de las costas causadas y con devolución del depósito constituido. Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 841/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...y 16 de febrero pasado o en las posteriores de 22 y 23 de marzo, ha considerado, conforme al criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1996, que no ha sido acreditada (no hay prueba de que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 27 LEF ). Hay que pr......
  • STSJ Castilla y León 106/2009, 20 de Enero de 2009
    • España
    • 20 Enero 2009
    ...que se cumplan los requisitos previstos en el art. 27 LEF para poder entender que existe una unidad económica, como ha señalado la STS de 16 de julio de 1996 . Tampoco están acreditados los perjuicios que se alegan por pérdida de inversiones realizadas en maquinaria e Tampoco procede modifi......
  • STSJ Castilla y León 844/2012, 2 de Mayo de 2012
    • España
    • 2 Mayo 2012
    ...23 de marzo, todas de este año 2012, ya ha considerado que no ha sido acreditada conforme al criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1996 (no hay prueba de que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 27 LEF En relación con los intereses legales qu......
  • STSJ Castilla y León 105/2009, 20 de Enero de 2009
    • España
    • 20 Enero 2009
    ...que se cumplan los requisitos previstos en el art. 27 LEF para poder entender que existe una unidad económica, como ha señalado la STS de 16 de julio de 1996 . Tampoco están acreditados los perjuicios que se alegan por pérdida de inversiones realizadas en maquinaria e Tampoco procede modifi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR