STS 594/1996, 6 de Julio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1360/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución594/1996
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera instancia número Uno de Villalba; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Dolores, representada Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José R. Gayoso ReyANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Doloresformuló recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 2 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villalba en autos nº 32/92 del juicio verbal civil estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que dando lugar al mismo y estimando procedente la revisión se declarase la rescisión de las sentencias que se recurre, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villalba, de donde proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas a quien se oponga a este Recurso.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José R. Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Antoniocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas al recurrente"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de mil novecientos noventa y seis

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por D. Jose Antonioacción reivindicatoria contra Dª. Dolores, ésta fue condenada a la demolición de las construcciones realizadas en la parte posterior de su casa por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villalba de 2 de septiembre de 1992, dictada en juicio verbal civil y confirmada en apelación por otra del Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia de Lugo, de fecha 15 de febrero de 1993 (Rollo de apelación 41-3 de 1993). Pretende ahora Dª. Doloresla rescisión de ambas sentencias, por entender que hubo maquinación fraudulenta en la segunda al atribuirse en ella ciertas manifestaciones a una testigo que en realidad no declaró. El recurrido afirma tratarse de un simple error material en la transcripción del nombre. Sea como fuere, se trata de un elemento más de prueba que, aún suprimido, llevaría al mismo resultado, pues no es decisivo para llegar a la resolución impugnada, tal como afirma el Ministerio Fiscal, que solicitó la inadmisión "a limine" de la demanda de revisión.

Además, el recurso aparece presentado fuera de plazo, ya que, siendo la sentencia de apelación de 15 de febrero de 1993, se remitió al Juzgado, quien notificó la llegada de los autos a la procuradora de Dª. Doloresen 23 de marzo de 1993, por lo que, presentada la demanda de revisión en 5 de mayo de 1994, es llano que, cual también señala el Ministerio Fiscal, lo fue fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 1798 de la LEC.. Que tal plazo es de caducidad y no de prescripción constituye doctrina reiterada de esta Sala (SS. de 21-11-1932; 4-1-1934; 27-7-1940; 11-2--1948; 29-9-1955; 20-4-1961; 6 y 17-10-1965; 17-10-1969, 24-3-1972; 6-5-1983; 11-10-1985; 29.6 y 9-7 de 1986; 28-9 y 4-11 de 1987; 4-5-1988; 13-4-1991 etc.), por lo que ni siquiera cabe su interrupción (S. de 7 de mayo de 1991) y requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión (SS. de 23-2-1965; 17-10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2-1981; 15-2 y 14-6 de 1982; 6-4-1985; 15-7-1986; 11-5-1987; 19-1-1990, etc. etc.), cosa que, claro es , ni siquiera se ha intentado, pues lo único pretendido fue retrasar la ejecución, con auténtico fraude procesal, aquí sí, según aparece de los propios autos remitidos por el Juzgado.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1809 LEC.) y por su temeridad y mala fe, ha de condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia firme y ejecutoria dictada, en 15 de febrero de 1993 por el Itmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Lugo (Rollo apelación 41/3/1993), que confirmó la del Juzgado de Villalba de 2 de septiembre de 1992 (autos 32-1992); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresados órganos jurisdiccionales, devolviéndo las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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