STS 569/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3560/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución569/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) como consecuencia de autos de demanda de retracto arrendaticio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manresa contra Dª. Carmen; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Mercantil Luis Catot, S.A. ; siendo parte recurrida Dª. Carmen, quien no se presentó en los autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Prat Scarletti, en nombre de Luis Catot, S.A., formuló demanda de retracto arrendaticio contra Dª. Carmeninterpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al juzgado: " que habiendo por presentado este escrito tenga por formulada demanda de juicio de retracto Arrendaticio a tenor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos contra Dª. Carmen, con domicilio en esta ciudad CALLE000, nº NUM008, piso 1º 2ª, acordando la inserción de la escritura de poderes en la forma pedida y originales los restantes documentos acompañados y por consignada la suma de dos millones de pesetas; y en definitiva y tras los trámites legales se declare el derecho de mi principal a retraer la finca adquirida por la demandada Dª. Carmen, declarandose asimismo que parte del precio de 2.000.000 ptas. pagado por la compraventa de 7 entidades registrales corresponde al local objeto de la presente demanda de retracto, condenando al demandado a que en el plazo que se señale y por el precio que se declare otorgue pública escritura de compraventa a favor de mi principal, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo hiciere, dándose traslado de la presente demanda al demandado para que conteste a la misma dentro el plazo legal, si le conviniere, y con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Coll Rosines, en nombre y representación de Dª. Carmencontestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada Dª. Carmende los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Manresa dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1988 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Prat Scaletti en nombre y representación de Luis Catot, S.A., contra Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Coll Rosines, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a retraer la finca sita en Manresa, CALLE000nº NUM008y NUM009y PLAZA000nº NUM009entidad nº 3 del inmueble, adquirida por la demandada a que, previo pago por parte de la actora de 250.000 pesetas, más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hechos por la demandada para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos por esta en la finca, gastos todos ellos que serán acreditados en la ejecución de esta sentencia , otorgue pública escritura de compraventa a favor de la actora, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo hiciere; imponiendo a la demandada las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Carmenla Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carmen, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Dos de Manresa en fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y con revocación parcial de dicha resolución y con estimación en parte de la demanda promovida por "Luis Catot, S.A." contra la nombrada apelante, debemos declarar y declaramos el derecho de la entidad actora a retraer la finca sita en Manresa, CALLE000nº NUM008y NUM009y PLAZA000nº NUM009, entidad nº 3 del inmueble, adquirida por Dª. Carmen, y por tanto debemos condenar y condenamos a la referida demandada a que, previo pago por parte de la demandante de la suma de doce millones de pesetas (12.000.000.- pesetas), más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta , así como los gastos necesarios y útiles que haya realizado la demandada en la finca, los cuales deberán ser acreditados, en su caso, en ejecución de sentencia, otorgue escritura pública de compraventa a favor de la sociedad actora, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo efectuase voluntariamente; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Luis Catot, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero y único: Al amparo del art. 1692-4º de la LEC., "en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

  1. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por "Luis Catot, S.A.", toda vez que las dos sentencias de instancia reconocen su derecho a retraer la finca litigiosa frente a la demandada, ha quedado circunscrito a determinar si el precio del retracto ha de ser el figurado en la escritura pública (tesis del Juzgado) o, en ciertos casos, el real (tesis de la Audiencia).

El único motivo planteado se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., es decir, acusa "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; al efecto, cita como infringidos los arts. 47, 48 y concordantes de la LAU., así como las sentencias de esta Sala que enumera, correspondientes a los años 1956 y 1957, para mantener la postura del juzgado de que el precio ha de ser el de 250.000 ptas. fijado en la escritura de venta, sin que se probase que el de la transmisión fuera otro.

El motivo tiene que ser desestimado, al quedar incólume la base fáctica de la sentencia recurrida y sentar la Audiencia que, aunque figuran en autos pruebas que señalan un precio superior a los 12.000.000 ptas., toma en cuenta tal cantidad por ser la solicitada implícitamente por la parte retraída al contestar a la demanda, ya que conceder mayor cantidad supondría incidir en el vicio de plus-petición, lo que ciertamente significaría incongruencia .

Sobre los hechos que anteceden aplica la doctrina jurisprudencial contenida en las SS. de este T.S. de 12 de junio de 1984, 4 de julio y 20 de septiembre de 1988 y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "en los casos dudosos y en los mas estridentes relativos a la determinación del precio en el retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido (este es el caso que nos ocupa), hay que estar por razón de justicia al precio real, que es el que debe prevalecer y se ha de reembolsar" ( S. de 4 de julio de 1988, que cita la de 12 de junio de 1984); y según la de 20 de septiembre de 1988 "....determinantes de la decisión del Tribunal que, para mejor proveer, ordena una valoración objetiva del inmueble ante la situación de evidente desproporción entre el precio escriturado y el que resulta de las restantes probanzas y consciente de que en estos casos en que, manifiestamente aparece disfrazado el valor real, (también es el supuesto que nos ocupa), ha de estarse a éste por razón de justicia, como repetidamente ha declarado esta Sala en sentencias que van desde la de 11 de mayo de 1956 a la de 12 de junio de 1984, en las cuales y en las en ellas citadas se insiste... en que si bien es verdad que, en principio, el precio que ha de tomarse para dar lugar a la subrogación que el retracto entraña, es el que figura en el contrato causal, ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar que la cantidad figurada en escritura es fictia y muy otra la realmente pagada, debiendo operarse en tal caso con la realidad resultante....."; finalmente y por no hacer la enumeración interminable, en el mismo sentido de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable, se pronuncia la S. de 30 de abril de 1991, con cita de las de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 16 de marzo de 1985, 19 de junio de 1986 y 20 de septiembre de 1988.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación procesal de "Luis Catot, S.A.", contra la sentencia dictada, en 13 de octubre de 1992, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagomez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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