STS 572/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3529/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución572/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Bermejillo de Hevia , siendo parte recurrida D. Marcelino, Dª Camila, D. Armando, quienes no se presentaron ante esta SalaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Rodolfo Ramírez Martín, en nombre y representación de D. Juan Antonio, y en nombre y representación de la entidad "Zoffany Limited" formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Marcelinoy su esposa Dª. Camilay contra D. Armandoestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se declare:

  1. La nulidad de la escritura de agrupación, segregación y venta de 30 de Enero de 1980 por la que D. Marcelinoy esposa venden a D. Armando

  2. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de las inscripciones a que dio lugar la anterior escritura, ordenando la cancelación de los mismos, es decir los correspondientes a la finca Registral NUM000de Tarifa, tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003Inscripción NUM004(Agrupación) y finca Registral NUM005de Tarifa, NUM001, Libro NUM002, folio NUM006, Inscripción NUM004(Segregación).

  3. Imponiendo las costas de este Juicio a los demandados".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de D. Marcelinoy D. Armandocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la pretensión actora y condenando expresamente en las costas a los actores".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Algeciras dictó sentencia con fecha 28 de enero de mil novecientos noventa y dos cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín en la representación de D. Juan Antonioy Zoffany Limited, y en su virtud, absuelvo a los demandados D. Marcelino, Dª. Camilay D. Armandode las peticiones contenidas en la misma. Todo ello, con imposición de las costas del pleito a los citados demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Algeciras la Audiencia Provincial de Algeciras dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Juan Antonioy la entidad "Zoffany Limited" debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Algeciras de fecha 28 de enero de 1992 de la que este rollo dimana, con expresa condena en costas a los apelantes.

TERCERO

1.- Se Interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cadíz por la representación Procesal de D. Juan Antonio, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del art. 1692, número 4 de la LEC. por infracción del art. 1253 del Cc. que establece que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso directo según las reglas del criterio humano", y jurisprudencia concordante. Segundo: Al amparo del art. 1692, número 4 de la LEC. por infracción del art. 1473 del Cc. y jurisprudencia concordante. Tercero: Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la LEC., por infracción del art. 1261 núm. 2 del Cc. en relación a los arts. 1273 y 1310 del Cc. y Jurisprudencia concordante. Cuarto: Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 33 de la Ley Hipotecaria en relación al art. 39 de la misma Ley Hipotecaria y doctrina concordante. Quinto: Al amparo del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 693 de la LEC.

  1. - No habíendose solicitado la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 25 de junio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado, acepta sus fundamentos jurídicos y hechos probados, de los que parten ambas, a saber: 1º) D. Marcelinoadquirió, con fecha 4 de julio de 1967, en pleno dominio, una parcela situada en la localidad de Tarifa, cifrada con el nº NUM007y sita en la prolongación de la DIRECCION000de dicha población. 2º) El día 14 de junio de 1968 D. Marcelinoy su esposa Dª. Camilavendieron dicha parcela a D. Juan Antonio, documentandose tal operación en escritura pública (Doc. nº 3 de la demanda). 3º) D. Juan Antoniono inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad, no obstante figurar la finca en cuestión inscrita en favor de los vendedores. 4º) Con fecha 30 de enero de 1980, D. Marcelinoy su esposa otorgaron escritura pública de agrupación, segregación y compraventa por virtud de la cual vendían a D. Armandola mencionada finca o, por mejor decir, una parte de ella, previa agrupación por colindancia con otras dos y segregación de una finca nueva que corresponde parcialmente a la antigua nº NUM007, ya descrita. Y 5º) Con fecha 14 de septiembre de 1988, D. Juan Antonioy su esposa vendieron parte de la repetida finca, mediante escritura pública, a la sociedad " Zóffany Limited", hoy codemandante.

Sobre tal base fáctica y considerando la concurrencia de un supuesto de doble venta, el Juzgado desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Antonioy "Zoffany Limited" contra D. Marcelino, Dª. Camilay D. Armando, en la que solicitaban "la nulidad de la escritura de agrupación, segregación y venta de 30 de enero de 1980 por la que D. Marcelinoy esposa venden a D. Armando" y la nulidad de las inscripciones a que dio lugar, con cancelación de las mismas.

La Audiencia desestimó la apelación y contra su sentencia interpuso el recurso extraordinario D. Juan Antonio.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso, como los restantes (salvo el último) al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., considera infringido el art. 1253 del Cc., al entender el recurrente que la Audiencia "realiza una deducción que no se ajusta a las reglas del criterio humano y que incluso se podría calificar de absurda", consistiendo tal deducción en que "la finca segregada y vendida a D. Armandoen 30 de enero de 1980 corresponde parcialmente a la parcela cifrada al nº NUM007vendida en 14 de junio de 1968 al propio recurrente", con lo que éste quiere evitar el supuesto de la doble venta.

El motivo tiene que ser desestimado,, por ir contra la doctrina de los actos propios y los hechos sentados en su demanda, por lo que ya la Audiencia muestra su sorpresa, afirmando que en dicha demanda se contienen varias referencias a la identidad y así, sigue diciendo, en el hecho tercero se especifica que "D. Marcelinoy Dª. Camilahan realizado dos actos de disposición sobre la misma parcela; en una primera ocasión la venden, por escritura de 4 de junio de 1968, a mis representados D. Juan Antonioy su esposa, Dª. Rebeca; en una segunda ocasión por escritura de agrupación , segregación y compraventa de 30-1--80 a D. Armando, realizando mediante la citada escritura de fecha 30 de enero de 1980 una agrupación por colindancia con otras dos parcelas, de la que segrega y vende una parcela de 302 m2 a D. Armando, parcela que ha de tener por fuerza parte de su cabida de la parcela nº NUM007inicialmente vendida a mis representados, pues las otras dos parcelas (nº NUM008y NUM009) suman en junto 160 m2". En el hecho sexto se repetía "D. Marcelinoy/o su esposa Dª. Camilavenden dos veces una misma finca urbana (parcela nº NUM007). finalmente, el Registro de la Propiedad nº 2 de Algeciras denegó la inscripción de la escritura de compraventa otorgada por D. Juan Antonioy Dª. Rebecaa favor de "Zoffany Limited" con fecha 14 de septiembre de 1988, al encontrarse la finca vendida e inscrita a nombre de D. Armandoen virtud de la escritura de agrupación, segregación y venta de 30 de enero de 1980.

Quiera decirse con cuanto antecede que la doble venta de parte de la parcela nº NUM007no es hecho obtenido por vía de presunción, sino por admisión de la propia parte y por prueba directa, con lo que mal pudo infringirse el art. 1253 del Cc., ni citado ni aplicado por la Sala de instancia .

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción del art. 1473 del Cc., pero para ello prescinde de la realidad formal expresada en el motivo anterior y como en él, pretende realizar un nuevo examen y valoración de la prueba, como si en tercera instancia se encontrase, cosa que en modo alguno es la casación; y esta Sala tiene establecido que el principio "prior in tempore, potior est iure" no es suficiente cuando entra en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, donde la prioridad es preciso ponerla en relación con el Registro de la Propiedad, por lo que en caso de doble venta de un inmueble urbano, en la que el comprador más antiguo en el tiempo (prioridad sustantiva civil) no inscribe en el Registro de la Propiedad y el posterior sí realiza la inscripción a su nombre, confiere a este último la propiedad, siempre que medie buena fe, que en materia de derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento (Ss. de 16 de febrero de 1981 y 23 de enero de1989), por todo lo cual también este motivo ha de decaer.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1261-2, 1273 y 1310 del Cc. por inaplicación de los mismos, en tanto que no hay contrato sin objeto cierto y que los objetos deben ser determinados en cuanto a su especie, no pudiendo convalidarse los contratos que adolezcan de tal vicio. Si bien es cierto el contenido de los preceptos que se citan, sigue vigente cuanto se expresó en el primer motivo, aunque se afirme que en la realidad extraregistral las parcelas no coinciden, y, en consecuencia, el motivo hace supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa, aparte de que la existencia o no de los contratos y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por vía adecuada (Ss. de 28 de abril de 1989 y 23 de diciembre de 1991), razones que fuerzan el perecimiento del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto parte de la afirmación de la Sala de instancia de que, según certificación del Ayuntamiento, las parcelas NUM007,NUM008y NUM009, objeto de agrupación en la escritura pública de 30 de enero de 1980, no son colindantes, entendiendo el recurrente que por ello no puede obtenerse un bloque y que las fincas resultantes de la segregación no pueden ser colindantes, por lo que se ha infringido el art. 33 de la L. H., en cuanto que si los derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha protección no alcanza a aquellos casos en que se acredite la inexactitud del registro

Omite el motivo que, según la propia sentencia, "no puede inferirse que la compraventa formalizada en la misma escritura sea inexistente por falta de objeto, pues la finca enajenada tiene una realidad física evidente, como lo demuestra el hecho de que pueda identificarse con parte de la parcela nº NUM007enajenada previamente a los actores en 1968", aparte de que la posible inexactitud no se proyecta sobre la compraventa y que el adquirente que inscribió ostenta la cualidad de tercero hipotecario, conforme al art. 34 de la LH., es decir, que, conforme al art. 32., los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no le perjudican; y si es válido el contrato de 1980, como aquí ocurre, al tercero del art. 34 no le afecta la excepción del art. 33, lo que hace decaer el motivo, que por cierto, aunque cita el art. 39 LH. en el encabezamiento, para nada se refiere a él en el desarrollo, lo que impide entrar en su examen.

SEXTO

El último motivo, al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC., considera infringido el art. 693 de la propia Ley. En el desarrollo, haciendo referencia a que en la demanda se alude en varias ocasiones a la identidad de las fincas vendidas el 14 de junio de 1968 y 30 de enero de 1980, admite que dicho escrito contenía imprecisiones y que trato de salvarlas en la nota que presentó al tiempo de la comparecencia prevista en dicho art. 693, entendiendo que el precepto prevé que se oirá a ambas partes con la posibilidad de subsanar sus respectivos alegatorios.

No puede entrarse en la discusión, pues el Sr. Juez dictó un auto en el que, por entender que las alegaciones contenidas en tal nota rebasaban el ámbito de la norma, "debía tener y tenía por no hechas las alegaciones vertidas", "debiendose, en consecuencia, ignorar las mismas", sin que dicho auto aparezca recurrido, de manera que fue consentido y, consiguientemente, no se cumplieron las prescripciones que requieren el art. 1693 y la numerosa jurisprudencia aclaratoria (vease por todas la S. de 21 de mayo de 1990) para el acceso a casación.

SEPTIMO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez Calcerrada y Gomez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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