STS 749/1996, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso743/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución749/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, sobre nulidad de actos procesales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ricardorepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en el que es recurrida la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, sin haber comparecido las partes al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ricardocontra la entidad Banco Hispano Americano S.A., sobre nulidad de actos procesales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de todos los actos procesales del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, con el número 708/85, y ello desde el primer requerimiento hasta el final, declarando nula la inscripción registral que haya podido producir el auto de adjudicación de 30 de noviembre de 1987, y condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello y condenando al mismo en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición a la actora de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Alejandro García Yuste en nombre y representación de Don Ricardocontra la entidad Banco Hispano Americano, S.A. representada por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada entidad. Firme que sea la sentencia, déjese sin efecto la anotación preventiva de la demanda. Con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo, contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número nueve de Madrid, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresa resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

El procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, posteriormente sustituido por Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros en representación de Don Ricardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código civil y normas existentes a propósito de la interpretación de la prueba. Inadmitido.

Segundo

Con fundamento en el artículo 1.695-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, constante y de Orden Público a tenor entre otras de las sentencias de la Sala 1ª de fechas 20 de enero de 1930, 10 de mayo de 1947 h posteriores, que interpretan la materia en el sentido indicado, como así mismo se infringen las ya aludidas reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a tenor de la última reforma aprobada por Ley 19/86 de 14 de mayo por la que se reforma el proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria adaptándolo a la Ley 34/84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a tenor de sus Disposiciones Transitorias, especialmente la 3ª. Asimismo se quebranta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de febrero de 1986, 3 de abril de 1987 y otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar sin asistencia de las partes, que no comparecieron.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de examinarse sólo el segundo de los motivos aducidos (artículo 1.692-5º antiguo de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ya que el primero fue rechazado en fase preliminar. Concretamente denuncia el recurrente la vulneración de las reglas 3ª y 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el efecto de declaración de nulidad del procedimiento de ejecución especial hipotecario a que el caso se contrae. Cita en apoyo de su tesis la violación también de los artículos 24 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 261-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que concierne al primer aspecto debe señalarse que la expresada regla 3ª exige acta notarial que justifique haberse practicado, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, al deudor requerimiento de pago con diez días de anticipación, o en su defecto, si el Juez al examinar la demanda observa que los requerimientos no se han practicado, que estos se acrediten en los autos en la forma dispuesta en la Ley procesal civil, para las notificaciones por cédula. Pues bien, en el procedimiento cuya nulidad se solicita, se establece "a los efectos procesales oportunos" "como domicilio para notificaciones y requerimiento al deudor el que figura en la comparecencia" de la escritura, esto es, Carretera de DIRECCION000s/n de Callosa de Segura (Alicante). Consta que, con anterioridad a la presentación de la demanda, se practicó requerimiento notarial en el domicilio indicado sin resultado, aunque según manifiesta el fedatario público, al encontrarse la nave industrial así determinada en situación de abandono, acudió al domicilio del deudor, conforme era conocido, no hallándolo en el mismo por lo que dejó cédula de notificación con documentos, bajo sobre cerrado, al vecino con la advertencia que no rehusó de hacerselo llegar al interesado. Posteriormente, ya iniciado el proceso, se intentó de nuevo la notificación, esta vez judicial, en el último domicilio, mediante carta certificada con acuse de recibo. No cabe duda que se cometieron irregularidades ya que el requerimiento notarial previo, al que se acoge el Juzgador para justificar la inutilidad del segundo no, hace mención de los posibles vecinos existentes en otras naves industriales contiguas que debían haber sido, en primer término, objeto de la notificación, y no resulta acreditada la fuente de información sobre el segundo domicilio, ni realizado en forma el requerimiento judicial. La irregularidad de la primera notificación es, sin duda, la que explica que se ordene el requerimiento judicial alternativo no llevado a cabo en forma eficaz, como se desprende de las actuaciones.

SEGUNDO

En cuanto al segundo aspecto de la cuestión ha de recordarse que la regla 7ª del artículo 131, ordena que los edictos anunciadores de la subasta se insertarán a elección de quien solicite aquella en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia en que se siga el procedimiento y en el de aquella o aquellas en que radiquen la finca o las fincas, si el valor de las fincas excediere de doscientas mil pesetas, sin rebasar los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán, además en el "Boletín Oficial del Estado". En el caso, los edictos se publican en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, -sin duda por error-, pero se omitió la exigible publicación en el Boletín Oficial de Alicante y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, o de la provincia de Madrid. La sentencia recurrida sostiene que es de "destacar la constante presencia del Letrado Sr. Jordá Juan en todos los actos que afectaron al referido Sr. Ricardode tal forma que respecto de este la publicación de los Edictos era un requisito legal un tanto redundante, no obstante lo cual consta que esa publicación se produjo en el Boletín Oficial del Estado de NUM000de noviembre de NUM001, en el de Valencia (folio NUM002) con lo cual se cumplimentó el requisito del artículo 131, regla 7ª de la Ley Hipotecaria en relación con lo que también se dispone en el artículo 236-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mas tal argumento no es posible compartirlo porque el anuncia oficial publicado en forma cumple finalidades respecto a los terceros que no pueden ser obviados con un conocimiento privado. La publicidad de la subasta en la forma legalmente ordenada constituye un requisito de forma esencial que debe observarse en sus exactos términos, de manera que aunque deba tenerse en cuanto la finalidad de la norma, a los efectos de la indefensión, sin duda que esta se produce cuando aquellas reglas de publicidad no se observan, pues la mejor defensa del interesado radica en la garantía insita en la forma. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos se estima y acoge el motivo casacional.

TERCERO

La estimación del motivo coloca a esta Sala en la posición de Juzgador de instancia (artículo 1.715) y, por ende, de acuerdo con lo razonado, la conduce a declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, objeto de este asunto, y, por tanto, la nulidad de la inscripción registral que se haya podido producir en virtud del auto de adjudicación de los bienes. Las costas de primera instancia deben imponerse al actor. Las de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá pagar las suyas y en cuanto a las del presente recurso cada parte cargará con las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardocontra la sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 401/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid por el recurrente contra la entidad Banco Hispano Americano S.A., y en consecuencia casamos la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, objeto de la pretensión deducida en el juicio declarativo, como la nulidad de las inscripciones en el registro originada, en su caso, por el auto de adjudicación. Se condena en costas de primera instancia a la entidad actora; no se hace expresa condena de las de segunda instancia. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ROMAN GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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