STS 570/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3525/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución570/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

8 de octubre de 1991, se articulan los motivos segundo y tercero al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ellos se denuncia infracción del art.1591 del Código Civil y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de esta Sala que se citan; se argumenta por la recurrente que en la sentencia combatida se hace la distinción entre los daños imputables a defectos de la construcción y la ruina procedente de los vicios del suelo o de la dirección facultativa, por lo que no procede establecer, respecto de estos últimos, la responsabilidad solidaria de todos los codemandados y si sólo la del arquitecto autor del proyecto y director facultativo de la obra.

La sentencia de 31 de marzo de 1992, con abundante cita de otras de esta misma Sala, establece que la creación del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente. De otra parte y como recoge la sentencia de 26 de marzo de 1988, "se inscribe entre las prestaciones propias de la relación contractual entre el dueño de la obra y el Arquitecto, tanto la obligación de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo preciso las características de la obra con adopción y justificación de soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a efecto con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y especificaciones, como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis".

La confirmación por la sentencia de apelación del fallo pronunciado por el Juzgador de primera instancia en los términos transcritos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, excepto en lo referente a la condena de don Plácido, y el acogimiento y ratificación de sus razonamientos jurídicos, evidencia la infracción por la sentencia recurrida en casación del art.1591 del Código Civil en cuanto impone al arquitecto la obligación de responder de la ruina del edificio cuando sea debida a vicio del suelo o de la dirección, y de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de solidaridad antes expuesta; sentado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, ratificado con todos los demás por la de apelación, acogiendo expresamente las conclusiones del informe emitido por el perito arquitecto designado por el Juzgado, y en relación con los defectos del sótano del edificio que "existe una falta de previsión clara en el planteamiento de la construcción del sótano del edificio, ya que los cambios de nivel freático de la zona son suficientemente conocidos; no pudiendo exculparse al Arquitecto Director como máximo responsable de las obras,y, en menor grado, al Aparejador y tampoco a la empresa constructora, al ser al propio tiempo promotora del edificio, caso de conocer la problemática de la zona", es claro que ambas sentencias atribuyen los vicios ruinógenos aparecidos en el sótano de la edificación a vicios del suelo y del proyecto, al no haberse tenido en cuenta por el facultativo que lo alaboró las condiciones del suelo y las variaciones,normales en aquella zona, del nivel freático, sin que, por el contrario, se halla establecido que esos vicios hayan sido debidos a una defectuosa ejecución del proyecto, por lo que no pueden imputarse los mismos al constructor como se hace en aquellas resoluciones por el conocimiento que la constructora recurrente tenía de la problemática de la zona, según recoge la sentencia de primera instancia siguiendo la conclusión en tal sentido a que llega el perito designado por el juzgado con una inadmisible extralimitación de sus funciones, reducidas a establecer las causas de la ruina y no a fijar responsabilidades; por otra parte, el hecho de concurrir en Construcciones Moncas, S.A. la doble condición de constructora y promotora del edificio no justifica la extensión de su responsabilidad a la derivada de los vicios del suelo o de la dirección de la obra, pues como tiene reiteradamente establecido esta Sala -citada sentencia de 31 de marzo de 1992 y las en ella mencionadas- la figura del promotor-constructor se halla equiparada a la del contratista, por lo que, al igual que ésta, responde de la ruina (física o funcional) del edificio cuando la misma sea debida a vicios de construcción.

En conclusión, no se da esa imposibilidad de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en cuanto a los vicios ruinógenos manifestados en el sótano del edificio, los que, al ser debidos a vicios del suelo y de la dirección, no pueden ser imputados a la Constructora recurrente, por lo que se impone la estimación de los dos motivos del recurso.

La estimación del recurso interpuesto por Construcciones Moncas, S.A. determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la de primera instancia en el sentido de absolver a la aquí recurrente de la demanda en cuanto se refiere a la realización de las obras necesarias para reparación de los defectos existentes en el sótano del edificio, sin que este pronunciamiento absolutorio pueda extenderse al Aparejador condenado, como se pide en el recurso, al estimar que tales daños deben ser asumidos única y exclusivamente por el Arquitecto, ya que al no haber recurrido aquél contra la sentencia de instancia ésta deviene firme para él; deben mantenerse los pronunciamientos que en cuanto a las costas se hacen en la sentencia recurrida por aplicación de los arts. 523.2 y 710 de la Ley Procesal Civil, sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en este recurso y procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del art.1715 de la citada Ley Civil.

Tercero

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora, cuyo primer motivo fue inadmitido a trámite por el citado auto de 8 de octubre de 1991, los motivos segundo, tercero y cuarto, acogidos al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combaten el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto absuelve de la demanda al codemandado don Plácido, a quien la ahora recurrente considera promotor del edificio y como tal responsable de la ruina del mismo; se alegan como infringidos por la sentencia de instancia el art. 1591 y la jurisprudencia de esta Sala que cita (motivo 2º), el art. 1445 del mismo Código y la doctrina jurisprudencial que cita (motivo 3º) y el art.392 del mismo texto legal y la doctrina de esta Sala interpretativa del mismo (motivo 4º).

En una función integradora del art. 1591 del Código Civil, la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula al constructor-promotor, que reúne generalmente en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél , enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., etc., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el circulo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art.1591 fueron, según reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencia -9 de marzo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, y 8 de junio de 1992, por citar las más modernas-; incluso ha dicho esta Sala en sentencia de 13 de julio de 1987 que la responsablidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art.1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden".

No obstante la forma de compraventa que se dió a la transmisión de la propiedad del terreno en que se construyó el edificio litigioso, apareciendo como vendedores sus anteriores propietarios y como compradores proindiviso don Plácidoy Construcciones Moncas, S.A. (escritura pública de 16 de julio de 1976, documento nº 1 de la contestación del señor Plácido), en la proporción del 25 y 75 por ciento, respectivamente, lo cierto es que tal solar fue adquirido de sus anteriores propietarios por el codemandado señor Plácido, exclusivamente, quien lo aportó a Construcciones Moncas, S.A. , mediante la contraprestación del veinticinco por ciento del edificio construido, sin que conste que esa contraprestación habría de satisfacerse mediante la atribución en plena propiedad al señor Plácidode determinados pisos y locales; por ello ha de entenderse que no nos encontramos en este caso ante un contrato atipico "do ut des" de entrega de solar a cambio de piso a edificar, con analogias con la permuta de solar por cosa futura , pero que puede incluir cualquier modalidad lícita, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los arts.1255 y 1258 del Código Civil, sino que mediante su aportación del solar el señor Plácidose hizo participe del negocio constructivo adquiriendo en el edificio construido una participación proindiviso del veinticinco por ciento e interviniendo como tal copropietario, y no a título meramente formal como dice la sentencia recurrida, en la venta a terceros de los pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, lucrándose con dichas ventas; de ahí que deba ser considerado como promotor incluido en el ámbito de responsabilidad del art.1591 del Código Civil al igual que la constructora codemandada, por lo que procede la estimación del motivo segundo del recurso al haberse infringido por la sentencia de instancia el invocado al art.1591 y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo casarse y anularse en el sentido dicho en la sentencia recurrida, revocando parcialmente la de primera instancia, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero a sexto de este recurso.

Cuarto

El motivo séptimo de este recurso, bajo el amparo del ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.523 de la propia Ley dado que la sentencia recurrida no impone las costas de la primera instancia a los demandados cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas. El art.523 citado introdujo , para los juicios declarativos, el principio del vencimiento objetivo en orden a la imposición de las costas en la primera instancia que deberán ser de cargo del litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas (art.523.1), si bien se faculta al juez para la no imposición cuando aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifique, lo que deberá razonar debidamente.

Si bien en el presente caso, el Juez de Pri

6 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...interponerse la demanda, sino aplicando la regla 7ª del mismo artículo (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja), en la que se establece que e......
  • SAP Madrid, 19 de Abril de 1999
    • España
    • 19 Abril 1999
    ...nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (S. 9 julio 1994)"; reiterando la STS. de 8 de Julio de 1.996 que "resulta doctrina clara de esta Sala que los riesgos en general normales no suponen por si mismo causa de responsabilidad conforme......
  • SAP A Coruña 401/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...sí muy probables ( SS TS 22 junio 1967, 30 diciembre 1977, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 27 octubre 1992, 30 noviembre 1993, 8 julio 1996, 5 noviembre 1998, 29 diciembre 2000, 17 julio 2002 y 30 octubre 2007 En el presente caso, dicha ganancia no ha quedado acreditada, incluso e......
  • SAP Asturias 393/2005, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • 14 Noviembre 2005
    ...su expedición y que el debate se concretó a la autenticidad de la firma, elemento esencial del mismo en cuanto legitima su contenido ( STS 8-7-96 RA 1934 Esto así, el demandado aportó al contestar prueba pericial caligráfica que acredita que el instrumento usado para rellenar el recibo fue ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho Procesal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 649, Diciembre - Noviembre 1998
    • 1 Noviembre 1998
    ...la LECiv, decide la competencia en favor del juzgado de Córdoba. En igual sentido, la Sentencia de 23 de septiembre de 1996. Vid. STS de 8 de julio de 1996 en número anterior de esta PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO ARTICULO 131 LH NULIDAD DE ACTUACIONES. (Sentencia de 24 de septiembre de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR