STS 747/1996, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso493/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución747/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por promovida por la entidad Mapfre Industrial S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana para el conocimiento del juicio de menor cuantía número 621/95 promovido ante el Juzgado de igual clase número siete de Murcia por Doña Edurne, aquí representada por el procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado Don Manuel Maza de Ayala, contra Don Carlos Joséy Mapfre Industrial S.A., quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo, y contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, aquí representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido del Letrado Don Mariano José Hernández, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia se siguieron autos de juicio de menor cuantía instados por Doña Edurnecontra Don Carlos José, Mapfre Industrial S.A. y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios en la suma de ciento veinticinco millones trescientas treinta y tres mil pesetas. Admitida a trámite la demanda y habiendo sido emplazados los demandados, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 394/95 a instancia de los demandados Renfe y Mapfre Industrial S.A., por lo que se acordaba la suspensión del procedimiento número 620/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, hasta tanto fuera resuelta la referida cuestión de competencia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana, con fecha 3 de noviembre de 1995, se dictó auto acordando librar oficio inhibitorio al Juzgado de igual clase número siete de Murcia para que remitieran los autos de menor cuantía 620/95 al que se acompañaría informe de Ministerio Fiscal de fecha 25 de octubre de 1995, que consideraba competente a los Juzgados de Castellón.

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, y conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a dicha inhibición, y conferido traslado al Ministerio Fiscal éste se ratificó en el informe emitido en fecha 25 de octubre de 1995.

CUARTO

En fecha 28 de diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, dictó auto por el que se acordaba la denegación del requerimiento de inhibición solicitado por el Juzgado de igual clase número uno de Castellón. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón dictó auto en fecha 24 de enero de 1996, insistiendo en el requerimiento de inhibición al Juzgado de igual clase número siete de Murcia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal supremo y comparecidas las partes personadas en el procedimiento, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente a los Juzgados de Castellón de la Plana.

SEXTO

Evacuados los traslados de instrucción conferidos a las partes, se señaló para la vista el día 10 de septiembre de mil novecientos noventa y seis en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que originan la reclamación por culpa extracontractual, acontecieron al atropellar un tren a una pasajera del mismo, que se había apeado en Castellón de la Plana, cuando intentaba subir de nuevo al expresado vehículo, que iniciaba otra vez su marcha. La pasajera sufrió amputación traumática de ambas piernas, lo que motivó su ingreso, primero en el Hospital General de Castellón y más tarde en un centro hospitalario de Murcia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia ha surgido al plantearse inhibitoria ante el Juzgado de Castellón por la demanda de Mapfre Industrial S.A. en relación con juicio de menor cuantía, promovido por los citados hechos ante los Juzgados de Primera Instancia número siete de Murcia y mantener ambos órganos jurisdiccionales, sus respectivos fueros. El argumento genérico que funda la resolución de este último juzgado, apoyada en el carácter electivo del fuero territorial, según dispone el párrafo segundo del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando sean varios los demandados, cede ante el criterio específico que determina la reclamación por culpa extracontractual.

TERCERO

En efecto, debe sostenerse, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal de esta Sala, que procede decidir la cuestión en favor de los Juzgados de Castellón de la Plana, pues como razona en este caso el Juzgador el criterio que delimita la competencia territorial viene indicado en normas que regulan la competencia internacional (artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en los juicios verbales de tráfico (Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89), siendo aplicable por analogía al presente, sin que sea aplicable la regla del artículo 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que piensa en la clásica obligación personal crediticia derivada de un contrato, y no en la extracontractual nacida de un ilícito civil que debe regirse por analogía con el criterio del "forum delicti commissi", y "sensu contrario" de dicho precepto, cabe entender que si en el derecho de crédito nacido de un contrato, el criterio de elección es donde debe cumplirse, el criterio a seguir cuando estamos ante un ilícito civil es el del lugar donde se produjo, siendo intranscendente en este caso los domicilios de los afectados dada la naturaleza de la acción entablada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio de menor cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana y no al de igual clase de Murcia, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia a los oportunos efectos; debiendo en cuanto a costas satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ROMAN GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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