STS 654/1996, 29 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3651/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución654/1996
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de Madrid, sobre resolución de contrato de subarriendo de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enriquerepresentado por el procurador de los tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en el que es recurrida la entidad DIRECCION000. representada por el procurador de los tribunales Don Rodolfo González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, promovidos a instancia de la entidad DIRECCION000. contra Don Luis Enrique, sobre resolución de contrato arrendaticio de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la resolución del contrato de subarriendo de local de negocio entre la entidad actora DIRECCION000. y el demandado Don Luis Enriquerespecto del local nº 6 destinado a pastelería de la zona exterior del Centro Comercial DIRECCION003, sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de Madrid, condenando al demandada a dejar vacuo y expedito el mencionado local de negocio, y al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda; formuló demanda reconvencional alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase nulo radical y sin ningún efecto el contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 1983 supuestamente existente entre DIRECCION002. y DIRECCION000.; se declarase nulo radical y sin ningún efecto el contrato de subarriendo del local de negocio supuestamente contratado entre DIRECCION000. y Don Luis Enriquecon fecha 1 de diciembre de 1984; y finalmente, se declarase la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio entre DIRECCION002. y Don Luis Enrique, con efectos de 1 de diciembre de 1984, condenando a los demandados reconvencionalmente a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada por Don Luis Enrique, ésta contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la entidad actora, todo ello con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas en este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por DIRECCION000. contra Don Luis Enriquedebo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que se han formulado sobr resolución de contrato del local núm. 6 en la parte exterior del centro comercial DIRECCION003por no estimarse vencido el plazo concertado de alquiler. Respecto de la reconvención formulada por Don Luis Enriquecontra DIRECCION000. que actuó como mero intermediario sin tener actividad específica propia haciéndose pasar por subarrendador debo declarar y declaro que el contrato de 1 de diciembre de 11984 ha de entenderse concertado entre DIRECCION002. y Don Luis Enrique. Se condena a las partes a estar y pasar pro la anterior declaración. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos incidentales número 1.045/90, seguidos a su instancia con Don Luis Enrique, que ha estado representado por el procurador de los tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas; resolución que se revoca, y, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar, y declaramos, resuelto el contrato de subarriendo del local de negocio número seis, destinado a pastelería, de la zona exterior del DIRECCION002, sito en la DIRECCION001, número NUM000, de esta Capital, celebrado entre las partes el día uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, condenando al citado demandado a dejar vacuo y expedito el mencionado local de negocio, y al pago de las costas procesales de la anterior instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las causadas en el presente recurso. Asimismo, desestimamos la reconvención formulada por Don Luis Enrique.".

TERCERO

El procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, en representación de Don Luis Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento seguido según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 23 de junio de 1970, 20 de marzo de 1971, 2 de junio de 1975 y 10 de diciembre de 1977.

Segundo

Subsidiariamente respecto del anterior, al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento, pues el procedimiento adecuado es el previsto en los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil. según jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 26 de marzo de 1979.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 6-4, 7-1, 1.255, 1.258 y 1.275 del Código civil, 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en las sentencias de 24 de septiembre de 987, 25 de enero, 13 de mayo, 5 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1989.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1 y 3-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.543 del Código civil, así como de la jurisprudencia reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 10 de junio de 1989 y 28 de mayo de 1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. González García en nombre de la entidad DIRECCION000., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes del caso se sintetizan así: A) En escritura pública, número NUM001, otorgada el día 20 de junio de 1973 ante el Notario de Madrid, Don Francisco José Fernández Huidobro se constituyó la entidad mercantil DIRECCION002., la cual es propietaria del edificio situado en la Avenida de DIRECCION001, número NUM000, de Madrid, en el que explota un hipermercado y dispone de espacios destinados a instalación de negocios, que configuran en su conjunto un centro comercial, cumpliendo así uno de los fines u objetos sociales que, entre otros, como expresamente recoge el apartado H del artículo 2 de sus Estatutos, abarca la instalación y explotación de hipermercados, supermercados, almacenes, tiendas y establecimientos de cualquier tipo para la venta o el tráfico general de productos, artículos y objetos de todas clases nuevos o usados. También en escritura pública, número 378, otorgada el día 16 de febrero de 1983, ante el Notario de Madrid Don José Luis Martínez Gil, se constituyó DIRECCION000., ente cuyos fines se halla el arrendamiento y subarrendamiento de locales de negocio, o negocio, o industria -artículo 2, apartado b) de sus Estatutos-. B) El día 25 de febrero de 1983, DIRECCION002., y DIRECCION000., celebraron contrato de arrendamiento respecto de un espacio delimitado dentro del edificio y terrenos propiedad de la primera en la Avenida de DIRECCION001, número NUM000, con arreglo a la especificación contenida en el plano que, como Anexo I, se incorpora al contrato, para que, mediante las separaciones ya realizadas o que puedan realizarse, la segunda explotase por sí directamente los locales que resulten de la división del espacio arrendado, o concertase con terceros su subarriendo, para lo que quedaba autorizada, con exclusión de aquellas superficies que DIRECCION002., explota directamente o sobre las que ya tiene concertadas en la actualidad otros contratos de arrendamiento. C) El día 1 de diciembre de 1984, DIRECCION000., como arrendataria, subarrendó a don Luis Enriqueel local número 6 de la zona exterior del Centro Comercial DIRECCION003, para la explotación del negocio de pastelería, sin que pueda ser dedicado a ninguna otra, sin la autorización expresa y escrita del subarrendador -documento número 1 de la demanda-. D) Al estipularse que el contrato tendría la duración de un año, el día 31 de octubre de 1989 la actora dirigió por correo certificado la carta fechada el día 27 del mismo mes y año, en la que daba por resuelto el contrato por expiración del plazo, como acredita el acta número 4.902, extendida por el mismo Notario el día 6 de noviembre de 1989 -documentos 2 y 3-. E) Ante tal manifestación de la subarrendadora, Don Luis Enriquerespondió, también con la fehaciencia que procura la intervención notarial, los días 21 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990 -documentos 5 y 14-, oponiéndose a la resolución pretendida, al entender que lo verdaderamente celebrado era un contrato de arrendamiento con DIRECCION002., al ser una figura interpuesta la sociedad subarrendadora. Asimismo promovió en lo que ahora interesa, además de otros procedimientos interdictales, un juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra ambas sociedades, con la pretensión de que se declarara nulo el contrato de arrendamiento supuestamente existente entre DIRECCION002. y DIRECCION000., procedimiento que, turnado al Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta Capital, y registrado con el número 1.164/89, no alcanzó su fin, ya que como consta en el testimonio incorporado en fase probatoria, el día 3 de mayo de 1990 el demandante presentó escrito desistiendo de su prosecución -documento 10 y folio 427-. y F) El demandado, aprovechando la oportunidad que la presente litis ya iniciada le ofrecía, aumentó no solo su objeto, como lícitamente podía a través de la reconvención, sino también su composición subjetiva, solicitando la llamada de DIRECCION002., con la pretensión de que, además de desestimar la demanda, se declarase: 1.- Nulo radical y sin ningún efecto el contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 1983, supuestamente existente entre DIRECCION002. y DIRECCION000.; 2.- Nulo radical y sin ningún efecto el contrato de subarriendo del local de negocio supuestamente concertado entre DIRECCION000. y Don Luis Enrique; y 3.- La existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio entre DIRECCION002. y Don Luis Enrique, con efectos de 1 de diciembre de 1984, petición que, en su componente subjetivo mereció la justificada negativa del Juzgado en auto de fecha 21 de enero de 1991 -folio 314, al no poder formularse reconvención frente a quien no ostenta la condición y posición de demandante en el proceso, y con los resultados en las sentencias de instancia que constan en los fallos ya transcritos.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, formulados ambos por la vía del número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estudian conjuntamente ya que la causa casacional aducida coincide en la alegación de la "inadecuación de procedimiento", desde ángulos complementarios, pues se sostiene que el proceso seguido en las presentes actuaciones es el de desahucio que, por "razón de su especialidad y sumariedad" no sirve para discutir y resolver cuestiones ambiguas complejas u oscuras, como, según mantiene son las cuestiones ventiladas en esta litis, o bien, subsidiariamente, "que el procedimiento de desahucio adecuado no es el previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino el de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Mas el planteamiento subyacente en ambos motivos es completamente erróneo pues en el caso no se ha seguido ningún juicio de desahucio sino el juicio especial incidental que regulaba la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente a la sazón relativa a locales de negocio que no es un procedimiento "sumario", en el sentido técnico del término, sino "plenario" en relación a los efectos de la cosa juzgada. En todo caso, si se hubiera seguido el juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre las posibilidades de defensa de la parte hubieran sido menos, puesto que no cabría la reconvención y conocida y notoria resulta la doctrina jurisprudencial que considera inviable la inadecuación de procedimiento cuando el procedimiento seguido aunque no sea exactamente el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que este. En definitiva, ambos motivos perecen.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º) sustenta, con denuncia en los preceptos que constan en los antecedentes, la existencia de abuso de derecho y fraude de ley no admitidos por el Tribunal en cuanto que la relación contractual debatida, no es propiamente la subarrendaticia que se simuló, sino la arrendaticia. Mas como expresa el impugnante no se tienen en cuenta los elementos fácticos que se declaran probados. La sentencia recurrida se mantiene dentro de unos criterios de plena razonabilidad en orden a descartar las precedentes alegaciones. Como es sabido -dice- el fraude de ley, que es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, implica, en el fondo, un acto contra legem, por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius o fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992; con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico -supresión de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento-.

CUARTO

Pues bien, no hay motivo para dudar de la licitud del contrato de arrendamiento, al no existir norma alguna que impida que una misma persona sea accionista de dos o mas sociedades e incluso que una sociedad participe en otra, y resultar plenamente comprensible, ante la complejidad de las relaciones comerciales, económicas y jurídicas, que en aras de un único objetivo se diversifiquen las funciones y se constituyan sociedades que con un mas reducido ámbito de actuación puedan cumplir su cometido con mayor rigor y agilidad, con personalidad jurídica propia e independiente, sin que ello comporte una simulación o un actuar abusivo o fraudulento; en el presente caso parece hallarse ausente el presupuesto del invocado fraude de ley, esto es la norma defraudada, aquí el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece, una vez llegado el día de vencimiento del plazo pactado, la prórroga obligatoria para el arrendador, ya que, como bien argüye la demandante al contestar la reconvención, -hecho quinto-, de haberse celebrado un contrato de arrendamiento a éste tampoco le sería aplicable el aludido precepto, presuntamente defraudado, al constituir un contrato especial, mas bien complejo, excluido de la ley, calificación acertada si se tiene en cuenta: a) Que el destino del local es uno y el mismo durante toda la vida del contrato, sin que el "arrendatario" pueda modificarlo o alterarlo sin la autorización expresa y escrita del "arrendador". b) Que se renuncia expresamente al derecho de traspaso, así como a cualquier cesión o subarriendo. c) Que el "arrrendatario" no puede contratar directamente los suministros o servicios de agua, luz, teléfono o cualquier otro de análoga naturaleza, que le serán facilitados por el "arrendador". d) Que la permanencia en su interior únicamente quedará reducida a los horarios establecidos en las normas de régimen interior. e) La subordinación de la decoración interior del local a la aprobación del plano que habrá de presentarse al "arrendador"". f) La aceptación expresa de las "Normas de Régimen Interior del Centro Comercial DIRECCION003", en cuya virtud y, entre otras limitaciones, se detallan las siguientes: 1.- La explotación de la industria o negocio ha de hacerse con arreglo a normas de estricta profesionalidad, sin causar perjuicio a los demás ocupantes, ni llevar a cabo campañas de reducción o rebajas de precios desleales, debiendo mantener el local abierto al público durante lo días y horas establecidos. 2.- Los horarios de apertura y cierre serán los que establezca DIRECCION000. 3.- La publicidad o promoción conjunta del Centro Comercial será coordinada por DIRECCION000., sin figurar los nombres de lo comerciantes individuales que lo integran. 4.- La publicidad individual exterior será previamente autorizada por ésta, con el nombre de "DIRECCION003" y el logotipo del Centro, aprobación que igualmente se extenderá a los rótulos y carteles indicadores de los locales. 5.- La suscripción obligatoria de una póliza de seguros que cubra daños a terceros y la responsabilidad civil en la que puedan incurrir sus ocupantes. 6.- La conversión de su inobservancia en causa de resolución. g) La carencia de autonomía en la explotación del negocio instalado en el local, que se subordina a la del conjunto de los locales que conforman el Centro Comercial, en justa contraprestación al aprovechamiento del fondo de comercio, publicidad, seguridad y, en definitiva, prestigio que éste les proporciona. Y h) La carencia de salida directa a la vía pública. Circunstancias todas que conducen a considerar que tanto en la modalidad contractual consumada como en la que se dice, mas no se estima, defraudada, no resultaría aplicable el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, por ende, a no reputarse celebrado en fraude de ley el contrato de subarriendo estudiado, máxime cuando se han seguido celebrando contratos de la misma naturaleza con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, que derogó el sistema de prórroga forzosa. Criterio de especialidad excluyente que ya el Tribunal Supremo, en supuestos parecidos de subordinación negocial, tuvo ocasión de mantener en las sentencias de 31 de octubre de 1963 y 22 de junio de 1966, con ocasión de un bar- bombonería en el interior de un teatro, y 10 de marzo de 1971, peluquería instalada dentro de un complejo hotelero. En consecuencia, perece el motivo.

QUINTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción por violación de los artículos 1 y 3-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, discute la calificación como complejo del contrato, tienen ya explicado en el fundamento anterior y cuestión que entra en el ámbito calificatorio de las relaciones contractuales y, por ende, de su hermeneutica, que escapa al control casacional, ya que según notoria jurisprudencia no es materia revisable salvo que la posición adoptada sea ilógica o irrazonable. Por tanto el motivo perece.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enriquecontra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos número 1045/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid por la entidad DIRECCION000. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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