STS 742/1996, 23 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 1996
Número de resolución742/1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, sobre alimentos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Victoriarepresentada por el procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que es recurrido Don Juan Maríarepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Maríacontra Doña Victoria, sobre alimentos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase extinguida la pensión establecida en juicio de alimentos entre demandada y actor, subsistiendo únicamente la pensión compensatoria para la esposa y la de alimentos para el hijo menor establecidas en la sentencia de divorcio entre las partes. Ello con costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a la parte demandada, con imposición de costas al demandante, o por declarar inadmisible la demanda por improcedente, estimandose las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario, o bien, se desestime la demanda por infundada, admitiéndose también la excepción de cosa juzgada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la procuradora Srª Yolanda Vara en nombre y representación de doña Victoriay sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar la demanda formulada por el procurador Srª Teresa Camy en nombre y representación de Don Juan Maríacontra Doña Victoriarepresentada por la procuradora Srª Yolanda Vara con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos la sentencia. En su consecuencia con estimación de la demanda declarar y declaramos extinguida la pensión establecida en juicio de alimentos entre demandada y actor, subsistiendo únicamente la pensión compensatoria para la esposa y la de alimentos para el hijo menor establecidas en la sentencia de divorcio de 26 de octubre de 1987 entre las partes, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada, sin que haya lugar a imponer las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de Doña Victoria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede le recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la doctrina legal que deben de ser aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Fernández-Criado Bedoya en nombre de Don Juan María, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, formulado por la recurrente, con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción de la jurisprudencia de esta Sala acerca del litisconsorcio pasivo necesario, y al considerar que en el juicio declarativo del que este recurso trae causa, sobre extinción de la pensión alimenticia fijada en sentencia dictada en proceso de alimentos definitivos con fecha 27 de octubre de 1984, confirmada en apelación con fecha 1 de junio de 1987, debieron ser demandados no sólo la excónyuge del recurrido, sino también los hijos del matrimonio disuelto, mayores de edad, dado que la pensión se extendía a satisfacer también los alimentos de los hijos, entre los que figuran algunos que no han concluido sus estudios. Mas es lo cierto que la sentencia que se invoca, como cobertura de la pensión, responde a un "estado de cosas", diferente del que le motivó ya que con posterioridad recayó, entre las partes sentencia firme de divorcio en la que se estatuyó asimismo, según corresponde por ley, sobre la cuantía de la pensión compensatoria asignada a la recurrente y sobre la cuantía de la pensión alimenticia señalada al hijo, todavía menor. Como razona la sentencia impugnada, la sentencia de 1984 sobre alimentos definitivos se basó en el hecho jurídico de la existencia del vínculo matrimonial (así se deriva con absoluta claridad del artículo 143 del Código civil e indirectamente del artículo 149 del Código civil). Producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta. La sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1988 había establecido, en efecto, que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el artículo 85 del Código civil, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del Código civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 del Código civil, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos, a lo que no obsta la referencia a los alimentos que se hace en el artículo 90 del Código civil, pues tal mención hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como concretamente sucede con relación a los hijos, dado que aquella radical ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación". Y en cuanto a los alimentos de los hijos, como ya se indicó, la referida sentencia de divorcio establece la pensión que debe satisfacer el padre al hijo menor (en la actualidad con edad de 25 años). La sentencia que se ha dictado, en estas actuaciones, en ningún caso, afecta a estos pronunciamientos de la sentencia de divorcio, ni, por supuesto, a los eventuales derechos de alimentos que tuvieran los hijos mayores de edad o emancipados. Unicamente declara la extinción de la pensión anterior establecida subsistente el matrimonio. No puede argüirse, en definitiva, acerca de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en atención a que la pensión subsistente contempla la situación del hijo entonces menor de edad y nada disponía sobre los mayores de edad, que, en principio, dejan de devengar la pensión al cumplir la mayoría de edad, lo que no es óbice, si alguno se encontrara en el caso previsto, en el párrafo 2º del artículo 93 del Código civil para que reclame lo procedente. Por todo ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria corre el segundo de los motivos que alega (con apoyo en idéntico ordinal que el anterior) la excepción de cosa juzgada, esto es, la violación del artículo 1.252 del código civil. Empero tal argumento, a la vista de lo ya razonado carece de cualquier base sólida, ya que lo que se pide en las actuaciones causales es la declaración de la extinción de una pensión alimenticia por causas sobrevenidas y, por ello, mutantes o transformadoras de la situación precedente, por cuanto que el vínculo matrimonial queda roto en virtud de la sentencia de divorcio y los hijos, todos menores de edad al tiempo de la primitiva demanda, son todos mayores de edad al presente, de manera que mal puede sostenerse que entre el caso resuelto por la sentencia que invoca la recurrente y la sentencia posterior, dictada, una vez que se acordó y resolvió sobre el divorcio, concurre la "mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

TERCERO

El rechazo de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y la condena en costas a la parte recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoriacontra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 69/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander por Don Juan Maríacontra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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