STS 546/1996, 2 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3717/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución546/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ferrol, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado D. José María Caraballal Sanjurjo, en el que es recurrida DÑA. Amanda, no comparecida en este recurso, y habiendo también sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ricardo Seijo Espiñeira, en nombre y representación de Dña. Amanda, formuló demanda de juicio Declarativo de Menor Cuantía, contra D. Ángel Daniel, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare al filiaición de los hijos habido de la unión de hecho de mi mandante con el demandado D. Ángel Daniel, con la correspondiente modificación del Registro Civil, y expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Dos de El Ferrol, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Seijo Espiñeira a nombre y representación de Dña. Amanda, contra D. Ángel Danielrepresentado en autos por elProcuraodr Sr. Garmendia Díaz, y sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 28 de julio de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS. Revocando la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol en el juicio de Menor Cuantía nº 214 de 1.987; y estimándola demanda interpuesta por Dña. Amanda, declaramos que Javier, Jesús, Luzy Joaquínson hijosnos extramatrimoniales del demandado D. Ángel Daniel, por lo que procede rectificar las correspondientes inscripciones del nacimiento de los mismos que obran a los Registros Civiles de Ferrol, La Coruña y Madrid. Se imponen las costas de primera instancia al demandado. De las de este recurso no se hace imposición."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel, se interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos. Primero, y Segundo, inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1.993. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables al caso: Art. 135 del Código Civil en relación con el art. 1.253 del mismo Código.

  1. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de quedar instruido del presente recurso de casación

  2. - Examinadas las actuaciones, la Sala acordó resolver mediante votación y fallo el presente recurso, señalándose para la misma el día 17 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1.993 se declararon inadmitidos los motivos primero y segundo del presente recurso, razonándose que tal inadmisión procedía dado que a través de distintas denuncias de preceptos legales, la parte recurrente estaba pretendiendo realizar un nuevo examen valorativo de la prueba testifical y documental, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

Quedó por tanto subsistente únicamente el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 135 del Código Civil, puesto en relación con el art. 1.253 del mismo texto legal; cita y argumentación con la que se pretende combatir la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo", para entender probada la filiación extramatrimonial que se reclama en esta litis.

A lo largo del extenso motivo que estudiamos, la parte recurrente transcribe una abundante cita de doctrina científica, en todo caso respetabilisima, pero no vinculante para esta Sala, que en la materia que nos ocupa tiene establecida una doctrina jurisprudencia reiterada y pacífica, la cual viene siendo aplicada en todos los supuestos de investigación de la paternidad que tiene que resolver. Esta consolidada jurisprudencia, relativa al modo como debe interpretarse y valorarse la negativa injustificada de cualquiera de los litigantes a someterse a la prueba directa del análisis de los grupos sanguíneos, la recoge la Audiencia en la sentencia recurrida, y la reproduce la propia parte recurrente en su recurso. Partiendo del hecho científicamente comprobado de que tal prueba biológica determina con absoluta seguridad una delimitación negativa de la paternidad, y con una probabilidad hasta del 99,98% de estimación positiva, la citada posición obstruccionista injustificada de cualquiera de los litigantes no es equiparable a una "ficta confessio", ya que la Ley así no lo declara, pero constituye un "indicio" cualificado, que junto con otros medios probatorios, puede conducir al juzgador a declarar la existencia de la paternidad cuestionada.

En la sentencia recurrida se deja establecido, (y esta declaración de hechos probados no es discutible en vía casacional) que la parte actora no logró probar la existencia de una posesión del estado de hijo en relación con el pretendido padre, pero si por el contrario entiende que se ha demostrado la convivencia de la actora y el demandado de una forma mas o menos continuada y estable; hecho que, según la Audiencia, lo reconocen diversos testigos, en cuyas declaraciones no solo se habla de los nueve meses que convivieron en un determinado piso, sino durante muchos años mas en otros domicilios, como son el situado en C/ DIRECCION000nº NUM000de Ferrol; el de C/DIRECCION001NUM001, NUM002izqda. DIRECCION002; el de la C/ DIRECCION003NUM003- NUM004Izda. DIRECCION004; Viviendas Sindicales Bloque NUM005bajo D. DIRECCION005; C/ DIRECCION006NUM006DIRECCION007; etc, situación de convivencia que en la sentencia de apelación se une al "indicio muy cualificado" de la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, con lo que se llega a la convicción de la realidad de la discutida paternidad. Esta convivencia no se refiere a la que específicamente se describe en el art. 135 del Código Civil, pues con la existencia de aquella sola se tendría una prueba indirecta de la filiación suficiente para declarar la misma, se trata mas bien de una situación presuntiva de hecho que complementa a la indiciaria. Y dentro de este campo presuntivo podría añadirse, que si tan ofensivo fue para el demandado la presentación de la demanda, llegando incluso a calificarla de "infundio de criminal aptitud, y reservándose el ejercicio de las acciones criminales que procedan" (Hecho 1º de la contestación a la demanda), como podría explicarse que deje voluntariamente (incluso desobedeciendo un mandato judicial) de demostrar irrefutablemente que su oponente está faltando maliciosamente a la verdad. Las reglas del criterio humano, orientadoras del contenido del artículo 1.253 del Código Civil, conducen a ampliar el significado del "indicio", que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del motivo y del recurso en su integridad, con la perceptiva condena del recurrente en las costas causadas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 28 de julio de 1.992. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- A. ALmagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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