STS 956/1996, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3617/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución956/1996
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinaria de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería; cuyo recurso fue interpuesto por D. Guillermo , como representante legal de su hijo Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes y asistido del Letrado D. Manuel Martínez Marín; siendo parte recurrida D. Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado D. José Enrique Romera Fornovi; D. Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortíz Cornago y asistido del Letrado D. José Mª. Requena Company, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (GERENCIA PROVINCIAL), representado por la Procuradora de los Tribunales Mª del Mar Gazquez Alcoba y asistida del Letrado Dª. Pilar Martínez Martínez, DIRECCION GENERAL DEL INSALUD, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado D. José Luis Merion García-Ciaño, D. Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Hurtado Pérez y asistido del Letrado D. Antonio Selfa Morales, D. Luis Miguel ; no comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Cortes Esteban, en nombre y representación de D. Guillermo (quien solicitó el beneficio de justicia gratuita), formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados por los daños y perjuicios ocasionados a Ricardo y a sus padres, mi patrocinado y su esposa, con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue aquel sometido llevada a efecto el 13 de enero de 1983, condenándoles a abonar a mi patrocinado, y a su hijo solidariamente, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), así como al pago de las costa causadas en este juicio. Teniendo por demandado igualmente a D. Luis Miguel a los sólos efectos de constituir el litisconsorcio pasivo necesario, condenándosele a estar y pasar por esta Sentencia".

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Bruno , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando la demanda en cuanto a la responsabilidad que se solicita de mi representado, absuelva a este de los pedimentos de la actora, con cuanto mas corresponda en derecho."

    La Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches, en nombre de D. Luis Enrique contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, e imponiéndole las costas al actor, pues así procede en méritos de justicia que respetuosamente pido"Mª del Mar Gazquez Alcoba, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "Por la que absuelva a mi representado de la reclamación formulada por la actora y subsidiariamente y para el caso de que dichas excepciones no fuesen estimadas, la absuelva igualmente de la súplica contenida en la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora, todo ello, por ser de justicia que pido"

    La Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de

    D. Ramón contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda absolviendo de la misma a mi representado e imponiéndole las costas al actor".

    El Procurador de los Tribunales D. Cristóbal García Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Miguel contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en la que se declare que el Dr. Luis Miguel no tuvo ninguna responsabildad en los hechos que dan pie a la demanda"

    El Procurador de los Tribunales D. Mariano Diez Quero, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " en la que bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principio, o bien por las alegaciones de fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y con expresa condena en costas de la parte actora, por ser todo ello justo y procedente en derecho.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el demandado S.A.S. y falta de personalidad en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la prescripción alegada por el I.N.S.S. y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Cortés Esteban en nombre y representación de D. Guillermo contra D. Luis Enrique , D. Bruno , D. Ramón , "Servicio Andaluz de Salud, "Dirección General del Insalud" y D. Luis Miguel , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin expresa declaración de condena en costas.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Cortés Esteban, en nombre y representación de D. Guillermo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería; la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1991 por el Jdo. 1ª Insta. e Instruc. nº 1 de Almería en los autos sobre reclamación de daños y perjuicios de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante por imperativo legal.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Guillermo , formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria con amparo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del art. 1692.3º de la LEC. por entender que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión para esta parte. El art. que se considera infringido es el 359 de la LEC., en relación con el art. 631 y el 34o y siguientes de la misma Ley. Segundo: Al amparo del art. 1692-4º LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en la forma que pasamos a exponer, y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por aplicación (implícita) indebida, el art. 1105 del Cc.; también infringe por inaplicación el art. 1902 del Cc. El fallo infringe por no aplicación el art. 1253 del Cc. La sentencia infringe por inaplicación el art. 3.1 del Cc. en relación con el art. 51 de la CE. desarrollado por la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD impugnó el recurso de casación.

    La Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre de D. Ramón impugnó el recurso de casaciónLa Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre de D. Luis Enrique impugnó el recurso de casación

  2. - No habiendo sido solicitada por todas las partes personadas en el recurso la celebración de Vista Publica, se señaló para Votación y Fallo el día 4 de noviembre de 1996

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ejercitada por D. Guillermo , en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Ricardo , acción indemnizatorio por las graves e irreversibles lesiones neurológicas padecidas por el segundo durante una operación de estrabismo, al parecer a causa de una anoxia isquímica, a consecuencia de una bradicardia seguida de parada cardiaca, fuera del período oportuno de prueba solicitó informe de una cátedra de Medicina legal, lo que le fue denegado en tal momento, aunque el Juzgado, para mejor proveer, acordó, por providencia de 26 de octubre de 1990 que se llevase a cabo por la Cátedra de Medicina Legal de Murcia, prueba que no se practicó debido a la actuación de los Juzgados exhortante y exhortado, de manera que cuando se dictó providencia llamando los autos a la vista interpuso recursos de reposición y nulidad de actuaciones que le fueron denegados, insistiendo en sus recursos; en apelación, abierto el plazo previsto en los arts. 705 y 707, solicitó el recibimiento a prueba para que se practicase la acordada para mejor proveer (informe de la Cátedra de Medicina Legal de Murcia) y le fue denegado; recurrió en súplica y recibió idéntica respuesta negativa.

Con tales antecedentes, al recurrir en casación la sentencia recaída en la alzada, desfavorable como la de primera instancia, plantea el primer motivo, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., al entender que talsentencia "quebranta las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión para esta parte", pero luego considera infringido el art. 359, en relación con el 631 y 340 LEC.

Incongruencia no existe, pues la Audiencia razona sobre la innecesariedad del informe, pero el motivo ha de ser acogido en cuanto dice: "en cualquier caso, entiende esta parte que el Juzgado de Primera Instancia, primero, y la Sala después, están obligados por imperativo legal a ejecutar, en todo caso, lo previamente acordado por el propio Juzgador". Efectivamente, en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1994 se dice que, como se tiene reiteradamente establecido (S. 31-5-93, por todas) la facultad concedida a los Jueces y Tribunales para acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso de parte y al principio dispositivo según se desprende del art. 340 LEC; por ello, una vez acordada su práctica por el órgano jurisdiccional en uso de esa facultad, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes su realización (en el caso que nos ocupa del propio órgano), de acuerdo con el inciso final del la art. 341 de la Ley procesal, a cuyo tenor "en todo caso, el Juez o Sala cuidará de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello". Mas adelante añade la misma sentencia que ha de estimarse la infracción de las formas esenciales del juicio que se denuncia en el motivo, con indefensión para la parte al haber sido privada de la práctica de una prueba propuesta y admitida en primera instancia, independientemente de que fuese acordada para mejor proveer y dado que ésta no se practicó por causa imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, cumplidos los requisitos del art. 1693 LEC., ha de estimarse el motivo, declarando la nulidad de las actuaciones de la segunda instancia a partir del auto denegatorio del recibimiento a prueba, que es exactamente lo que procede en el caso que nos ocupa, por haber cumplido la recurrente cuantos requisitos legales le eran exigibles y causársele indefensión en caso de tanta transcendencia como el litigioso. Y mayor razón aún asiste al recurrente dado que la Audiencia , al denegar el recibimiento a prueba, utiliza la fórmula "sin perjuicio de que la Sala también para mejor proveer estime oportuna la práctica de la prueba en cuestión", fórmula de reserva, extendida en su utilización, que este T.S. condena, pues, como se dice en la S. de 18-5-93 (valga también por todas), constituye práctica perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña un grado de indefensión, al provocar perplejidad en la proponente que no sabe, de este modo, cual es la conducta procesal que debe seguir y, desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales, siquiera ha de aclararse que a ello no se aquietó la parte actora que formuló los correspondientes recursos, cumpliendo así, cual se ha apuntado, las exigencias del art. 1693 LEC.

SEGUNDO

Al acogerse el motivo, cada parte pagará sus costas de casación, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al afirmarse que se tiene solicitado el beneficio de justicia gratuita desde la primera InstanciaPor lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada, en 1 de octubre de 1992, por la Audiencia Provincial de Almería (R. 0007/92); declaramos la nulidad de tal sentencia y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia . Cada parte satisfará sus costas de casación. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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