STS 970/1996, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso63/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución970/1996
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infesto, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Juridico del Principado de Asturias, en el que son parte recurrida Dª Gema , representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer y D. Diego y DOÑA Ana María , representados por la Procuradora Dª Maria Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infesto, fue visto el juicio de menor cuantía número 213/91, seguido a instancia de Dª Gema , contra Dª Olga , D. Diego , Dª Ana María y contra el Principado de Asturias.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dictar sentencia en la que se declare que los expresados demandados son responsbles directos y solidarios de los daños causados, como consecuencia del evento narrado en el hecho primero de este escrito de demanda, en las edificaciones propiedad de la actora, sitas en términos de " DIRECCION000 ", parroquia de DIRECCION001 , concejo de Piloña, condenando a dichos demandados a satisfacer solidariamente a mi representada, en concepto de indemnización, la suma de siete millones ciento setenta y cuatro mil trescientas setenta y una pesetas (7.174.371 Pts.) o la que resulte establecida en período de prueba o fijada en ejecución de sentencia, imponiendo a los mismos demandados el pago de las costas procesales por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, Dª Olga , D. Diego y Dª Ana María , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictándose en su momento sentencia en la cual se desestime la demanda, absolviéndose de élla los anteriormente citados. Haciento expresa condena en costas a la parte actora". Igualmente se contestó la demanda por la representación del Principado de Asturias, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia acogiendo la excepción invocada o en su caso esestimar totalmente la demanda absolviendo de la misma al Principado de Asturias con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aurora Ordoñez Fernández contra Dª Olga , D. Diego y Dª Ana María , representados por la Procuradora Dª Isabel JuesasGarcía-Robes y contra el Principado de Asturias representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Juesas Martínez, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda de la actora, quien deberá además de abonar las Costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.992, en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 213/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Piliña-Infesto, cuya sentencia se revoca íntegramente.- En su lugar y con parcial estimación de la demanda articulada por la citada apelante, debemos condenar y condenamos a la Administración del Principado de Asturias a que abone a la referida demandante la cantidad de siete millones ciento setenta y cuatro mil trescientas setenta y una pesetas por el incendio ocurrido enla casa y enseres de su propiedad. Absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda.- Todo ello con expresa imposición de costas causadas en la Primera Instancia a la Administración condenada, salvo las generales por el resto de los codemandados absueltos, de las que no se hace pronunciamiento especial. Y sin mención especial respecto de las del presente recurso".

TERCERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Se ampara en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que el Tribunal "a quo" ha aplicado indebidamente el artículo 1902 del Código Civil, al que remite el 1903 en su párrafo cinco".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Jose Ignacio de Noriega Arquer, en representación de Dª Gema , presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tener por formalizado el escrito de impugnación del recurso y por solicitada sentencia en que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Principado de Asturias con todos los pronunciamientos legales consecuencia de tal declaración". Igualmente, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en representación de D. Diego y Dª Ana María , se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que suplica a la Sala: "...dictando sentencia en su día, en la cual se desestimen la totalidad de los motivos del recurso de casación formulado. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que alega la parte recurrente lo residencia en el art. 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1.902 del Código Civil, en relación al art. 1.903-5 de dicho Cuerpo legal.

En primer lugar hay que afirmar que el art. 1.903-5 del Código Civil ha sido derogado por la Ley 1-1-991, de 7 de enero, y se puede asegurar que la responsabilidad patrimonial del Estado en la actualidad se encuentra regulada en la Constitución (art. 106-2) y en la legislación administrativa; y cuando se habla de la responsabilidad del Estado,se puede decir de las Administraciones Públicas, y en concreto de las Comunidades Autónomas, y así la nueva Ley 30-1.992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su Título X la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio, y en concreto en su art. 139-1 se proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Proclamado lo antedicho será preciso afirmar que ésta responsabilidad, que se contempla, es objetiva y además directa, y que incluso la jurisdicción competente para exigir el cumplimiento de la obligación de reparar el daño es, en principio, la contenciosa administrativa; sin embargo, con respecto a este puntocompetencial, hay que decir, que la jurisdicción civil ha aceptado y resuelto casos, y en el presente así lo va a hacer, en base fundamentalmente a la "vis atractiva" de la jurisdicción civil -hay particulares demandadosy para evitar un "largo peregrinaje" a través de las distintas jurisdicciones.

Dicho todo lo anterior, ahora, será preciso examinar las tres razones en las que la parte impugnante en casación fundamenta el motivo anteriormente explicitado.

Las dos primeras tratan de hacer recaer la responsabilidad hacia la "Guardería Forestal y Grupo de Bomberos del Principado de Asturias" y al "Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias", en el sentido de investirles de legitimación pasiva para afrontar la responsabilidad derivada de acción con conse- cuencias dañinas.

Pues bien sobre esta cuestión explicitada en dichas razones, hay que afirmar dos postulados, que las hacen de punto inviables para sostener el motivo casacional en cuestión, y son:

  1. Que es una cuestión nueva, que no se planteó como excepción en el momento procesal oportuno, y que hubiera, en este caso, permitido a las otras partes rebatir, y no crear una situación de indefensión, como sería la que surgiría, si ahora se aceptara tal tesis, y

  2. Que en estos casos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, como es el que se contempla, la responsabilidad es directa, sin perjuicio de la posibilidad de repetir sobre el funcionario o empleado carente por acción u omisión del daño.

La tercera y última razón en la que se apoya este motivo de casación, trata de destruir la existencia del nexo causal -acción y daño- que ha construido la sentencia recurrida en base a un análisis motivado de la prueba practicada. Pues bien como literalmente puede observarse, cuando se alega en dicha razón, que se adoptaron las medidas de seguridad oportunas para evitar la propagación del fuego a la casa de la parte recurrida -circunstancia que se niega tajantemente en la sentencia impugnada- lo que trata dicha parte recurrente es, que por una vía pretendidamente jurídica sustituir con su propia conclusión de hecho, la definición fáctica de la sentencia; lo que es totalmente inadmisible, ya que ello desvirtuaría la naturaleza esencial del recurso de casación, convirtiéndolo en una pura y simple tercera instancia. En resumen, que trata de hacer supuesto de la cuestión, vicio procesal casacional absolutamente reprobable.

Por todo lo cual, y como consecuencia lógica, se vuelve a repetir, hay que estimar como decaído el único motivo base del recurso de casación que se ha estudiado.

SEGUNDO

En base a la teoría del vencimiento que establece, en materia de costas procesales, el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 17 de noviembre de 1.992, con imposición a dicho recurrente del pago de las costas procesales. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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