STS 1091/1996, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso975/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1091/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos incidentales sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "INMOBILIARIA MEDITERRANEO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrido "CHASE MANHATTAN BANK ESPAÑA, S.A.", no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, fueron vistos los autos incidentales de arrendamientos urbanos número 1.561/9º, a instancias de Inmobiliaria Mediterráneo, S.A., contra Chase Manhattan Bank España, S.A., sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso inconsentido.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites correspondientes dictar en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de los locales R e I de la casa nº 4 de la calle Marqués de Larios, de Málaga, con fachada a la Plaza de las Flores, y en consecuencia se condene a la entidad demandada Chase Manhattan Bank España, S.A. a desalojarlos dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa, y con pérdida de todo derecho a indemnización, e imponiéndole las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y teniéndonos por opuestos y por contestada la demanda, previo los trámites legales que sean de pertinente aplicación, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por al Procuradora Doña Rosa Braun Egler, en nombre y representación de Inmobiliaria Mediterráneo, S.A. contra Chase Manhattan Bank España, S.A. -hoy BancoLuso Español S.A.- debo declarar y declaro subsistente el contrato de arrendamiento que liga a las partes, referido a los locales identificados con las letras R e I, Planta Baja del número 4 de la calle Marqués de Larios, de esta ciudad, con imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 4 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Inmobiliaria Mediterráneo, S.A. representada por la Procuradora Doña Rosa Braun Egler, contra la sentencia de 29 de Junio de 1.992 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, en los autos de referencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin que proceda expresa imposición de costas de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692.41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción consiste en no aplicar correctamente los artículos 29 y siguientes, el artículo 114, regla 5, de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción consiste en aplicar por la Audiencia el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día TRES de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." promovió procedimiento incidental contra la, también, mercantil "Chase Manhattan Bank España, S.A.", sobre resolución del contrato de arrendamiento de los locales R e I de la casa nº 4 de la c/ Marqués de Larios, de Málaga, y condena de la entidad demandada al desalojo de los locales dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo, y con pérdida de derecho a indemnización, en cuyo procedimiento se estimaron acreditados los siguientes hechos: - En fecha 1 de Enero de 1.979 se concertó entre la entidad actora y Banco de Comercio el contrato de arrendamiento ya mencionado -, - En 10 de Febrero de 1.989 y en virtud de contrato privado, se produjo el traspaso de dicho local en favor de la entidad "Chase Manhattan Bank España, S.A.", la que se subrogó en los derechos y obligaciones que sobre el local arrendado ostentaba "Banco de Comercio, S.A." -, - En 11 de Octubre de 1.991 se celebró Junta General Extraordinaria de la Sociedad "Chase Manhattan Bank España, S.A.", en la que se acordó el cambio de denominación social, ostentando en adelante la de "Banco Luso Español, S.A.", según escritura pública de Protocolización de Acuerdos Sociales otorgada ante el Notario Don Enrique Franch Valverde, lo que motivó la modificación parcial de los estatutos Sociales, aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha 17 de Octubre de 1.991, en concreto, el artículo 1 referido a la nueva denominación de la Sociedad, manteniéndose su sede social así como su código de identificación Fiscal -, - En 25 de Junio de 1.991, el Consejo ejecutivo del Banco de España acordó conceder autorización para que "Caixa Geral de Depósitos" comprara el 99'9% del capital social de "Chase Manhattan Bank España, S.A.", hoy "Banco Luso-Español, S.A." -, - Como consecuencia de la compraventa de acciones y del cambio de la denominación del nombre comercial se renovó el Consejo de Administración y se designaron gran número de nuevos apoderados en las diferentes plazas en las que se ubicaban Agencias del Banco - y - El "Banco Luso Español", incluida la oficina de Málaga, se encuentra integrado en la red de dependencias de la "Caixa Geral de Depósitos" de Portugal. La pretensión resolutoria arrendaticia instada por "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." contra "Chase Manhattan Bank España, S.A." fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en sentencia de 29 de Junio de 1.992, en la que se declaró subsistente el contrato de arrendamiento, que fue confirmada por la dictada, en 4 de Marzo de 1.993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la conexión existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 29 y siguientes, 114, regla 5ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como el 9 de la citada Ley, al no ser aplicados correctamente, y del artículo 31.4 de la susodicha Ley arrendaticia, cuando es de aplicación los artículos 29 y siguientes y 114, regla 5ª, de la repetida Ley, y en ellos se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: - La Audiencia, a pesar de utilizar otra fundamentación jurídica diferente y aún contradictoria, confirma íntegramente el fallo y por tal confirmación hace suyas las bases que llevan a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Fundamento cuarto) en el sentido de que "no cabe hablar, por tanto, de fusión, absorción ni transformación, sino mero cambio de denominación" -, Parece que, con los hechos probados, se está ante una cesión inconsentida, con la introducción de un tercero, pues tanto el Banco Luso Español, S.A., como la Entidad Caixa Geral de Depósitos, eran y son terceros en este arrendamiento, sin el consentimiento del arrendador. La primera de ellas, Banco Luso Español, ocupa el local en base a la compra del 99'9% del capital de la arrendataria Chase Manhattan Bank, que es una forma clara de abuso de derecho y fraude de ley. A los efectos de estimar la cesión inconsentida no es suficiente que, como se dice, hayan cumplido con los requisitos de la normativa mercantil, sino que han escogido un sistema "torticero" para evitar la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, concretamente, los requisitos de sus artículos 29 y siguientes y, al incumplirlos, aparece la causa 5ª del artículo 114 de dicha LAU, que decreta la resolución del contrato -, - Esta forma de actuar sería tanto como premiar el abuso de derecho y el fraude de ley. Una cosa es el tráfico económico internacional del mundo actual, la compra y venta de acciones, de sociedades, etc., pero la adquisición del 99'9% para luego modificar, casi de forma inmediata, el nombre y denominación social (Banco Luso Español), creando una Entidad dependiente de otra diferente (Caixa Geral de Depósitos), que así figura en todas las actividades comerciales, supone querer utilizar la Ley en perjuicio de un tercero, que es el arrendador, evitando la aplicación de la norma jurídica que corresponde. Nos remitimos a la doctrina de esta Sala relativa al fraude de Ley (Sentencia de 1 de Febrero de 1.990) y al abuso de derecho (Sentencia de 3 de Noviembre de

1.992) reiterando otras anteriores, cuyos conceptos aquí pueden aplicarse -, - La doctrina jurisprudencial ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre supuestos similares, así, entre las más recientes, las Sentencias de fechas 16 de Marzo y 20 de Mayo de 1.988, y 2 de Marzo y 13 de Noviembre de 1.991 -, - La cuestión a dilucidar es: ¿Hay o no introducción de un tercero?. La respuesta no puede ser más que una: sí y es afirmativa porque, además de la nueva denominación buscada para intentar evitar el traspaso -Banco Luso Español- es lo cierto que esta actual Sociedad no deja de ser una Sucursal de las actividades comerciales de la Entidad que realmente se ha hecho cargo del local de negocio, la Caixa Geral de Depósitos -, - Es reiterada la jurisprudencia sobre la introducción de tercero, sin consentimiento del arrendador, declarando la resolución del contrato, siendo de citar las Sentencias, entre otras, de 17 de Junio de 1.988, 13 de Noviembre de 1.990 y 10 de Abril, 11 de Junio y 19 de Noviembre de 1.992 (motivo primero) -, - La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado, pero con otra fundamentación diferente, pues considera (Fundamentos sexto) que "la compra de acciones por parte de Caixa Geral de Depósitos, el cambio de nombre comercial y la creación del nuevo Banco Luso Español, no constituyen traspaso pues su finalidad y efectos son similares a los de una fusión por absorción de sociedades. Todo ello sin perjuicio del derecho que le reconoce a la arrendadora el artículo 31 de la LAU de elevar la renta como si el traspaso se hubiera producido - y - Tal conclusión es errónea. La figura de fusión o de absorción supone la desaparición de una de ellas, lo que aquí no ha ocurrido, pues la personalidad jurídica de la primera arrendataria -Chase Manhattan Bank España- se mantiene, con el mismo Código Identificación Fiscal y demás datos exigidos por la legislación mercantil. No se puede hablar de "similitud" ni "analogía" en este supuesto concreto, pues no cabe en perjuicio del arrendador y sería una interpretación extensiva de una excepción -artículo 31.4 de la LAU- a la regla general, que necesita del consentimiento. Lo que es, lo que resulta evidente, es que se ha intentado una maniobra de enmascaramiento para no llevar a efecto la "fusión" o "absorción", y por otro lado, para no hacer el obligado traspaso de los artículos 29 y siguientes, y a estos efectos es de citar la sentencia de 22 de Octubre de 1.988 (motivo segundo) -.

TERCERO

Como los hechos estimados acreditados en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia han quedado incólumes, la narrativa de los mismos, en su aspecto puramente material, evidencia un cambio en la denominación social -"Chase Manhattan Bank España, S.A." por "Banco Luso Español, S.A."- y una compra de la mayoría de acciones que integraban su capital social por la sociedad "Caixa Geral de Depósitos", sin que ello implicase la desaparición de la personalidad jurídica de la sociedad vendedora del porcentaje mayoritario de su capital social, operaciones las indicadas que, en su aspecto de calificación jurídica, cupiera asemejarlas a los supuestos de una fusión de sociedades por vía de absorción pero en sentido impropio ya que ello no representó la extinción de la sociedad absorbida, en el presente caso, el "Banco Luso Español, S.A.", cuan de manera acertada puntualizó el Tribunal "a quo", pero en cualquier caso y fuera cual fuese la conceptuación que mereciesen las vicisitudes fácticas mencionadas, eslo cierto que no concurrió situación alguna de traspaso o cesión del local arrendaticio que llevase consigo la introducción de un tercero en el uso y disfrute del mismo a los efectos y fines prevenidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni es posible, tampoco, estimar que el proceder de las sociedades en cuestión pudiera encubrir un fraude de ley o un abuso de derecho merecedor de sanción.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden determinan la imposibilidad de entender que en la sentencia recurrida se hubieran infringido los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que se citan en los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A.", especialmente, cuando la Ley 19/1.989, de 25 de Julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, modificó la redacción del artículo 31.4, y estableció: "No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión y escisión de las sociedades mercantiles, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiera producido", y, posteriormente, el mismo artículo fue modificado por Real Decreto Ley 7/1.989, de 29 de Diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, al suprimir el calificativo de "mercantil" aplicado a las sociedades y añadir una referencia a "entidades públicas o privadas", modificación que pasó a la Disposición Adicional 10ª de la Ley 5/1.990, de 29 de Junio, al decir que "No se reputará causado el traspaso, en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido", y ello, conduce a la inviabilidad de los motivos dichos, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso que nos ocupa, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, en razón a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A.", contra la sentencia de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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