STS 914/1996, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso115/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución914/1996
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 21 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá la Real, recurso que fue interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, siendo recurrida doña Elisa , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá la Real, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, seguidos con el número 50/1991, promovidos a instancia de doña Elisa , representada por la Procuradora doña María Mercedes Mudarra López y defendida por el Letrado don Braulio José López Mudarra, contra don Pedro Enrique , en situación procesal de rebeldía, y don Mariano , representado por la Procuradora doña María Isabel Jiménez Sánchez y defendido por el Letrado don Francisco Sánchez Becerra.

Por la actora se formuló demanda, en la que solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando ésta demanda, se declare: 1º) La nulidad de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de doña Emilia , de fecha 13 de abril de 1987 y 24 de agosto de 1988, autorizadas por el Notario, que fue de Alcalá la Real, don Pedro Antonio Vidal Pérez y el Notario de Iznalloz, don Juan Bermúdez Serrano, con números de protocolo 326 y 971, respectivamente. 2º) La nulidad de las siguientes inscripciones, practicadas en los Registros de la Propiedad de Alcalá la Real y Granada, cancelando los asientos practicados; del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real: Parcela de tierra al sitio de Alcantarilla del Matado, de éste término. Superficie 7 áreas y 10 centiáreas. Libre de cargas. Inscrita en el tomo NUM000 , folio NUM001 vuelto, finca NUM002 ; casa marcada con el número NUM003 , en la calle DIRECCION000 de ésta ciudad, superficie de 96 metros cuadrados. Libre de cargas. Inscrita en el tomo NUM004 , folio NUM005 vuelto, finca NUM006 ; casa marcada con el número NUM007 , en la DIRECCION000 de esta ciudad. Superficie: 28 metros cuadrados. Libre de cargas. Inscrita en el tomo NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 -N. Del Registro de la Propiedad número NUM011 de Granada: Urbana, número NUM012 . Piso NUM012 , tipo A, situado en planta NUM013 de pisos-, del edificio conocido por " DIRECCION001 ", sito en Granada, en la CALLE000 a carretera de Jaén, s/n. Superficie 107 metros, 62 decímetros cuadrados, y útil de 89 metros y treinta y un decímetros cuadrados. Inscrita en el tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 , finca número NUM017 . Inscripción segunda herencia y legado; y se condene a los demandados a estar y pasar por las anterioresdeclaraciones, a realizar nuevas operaciones particionales del caudal relicto de la madre de la actora doña Emilia y, a pagar las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Isabel Jiménez Sánchez, en representación de don Mariano , la contestó por medio de escrito, de fecha 6 de mayo de 1991, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones planteadas se abstenga de conocer sobre el fondo del asunto y, para el caso de no ser estimadas ninguna de ellas, se absuelva de la demanda a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento respecto al demandado don Pedro Enrique , sin que hubiera comparecido, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá la Real, se dictó sentencia, de fecha 21 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Paz Facorro Alonso, en nombre y representación de doña Elisa , contra don Pedro Enrique , en situación procesal de rebeldía, y don Mariano , representado por la Procuradora doña María Jiménez Sánchez, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de doña Emilia , de fecha 13 de abril de 1987 y 24 de agosto de 1988, autorizadas por los Notarios don Pedro Antonio Vidal Pérez y don Juan Bérmudez Serrano, respectivamente. 2º) La nulidad de las siguientes inscripciones del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, practicadas en favor del demandado don Mariano , relativas a las siguientes fincas, cancelando los asientos practicados: Parcela de tierra al sitio de Alcantarilla del Matado, de este término. Superficie 7 áreas y 10 centiáreas. Libre de cargas. Inscrita en el tomo NUM000 , folio NUM001 vuelto, finca NUM002 ; casa marcada con el número NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad. Superficie 96 metros cuadrados. Libre de cargas. Inscrita al tomo NUM004 , folio NUM005 vuelto, finca NUM006 ; casa marcada con el número NUM007 en la DIRECCION000 de esta ciudad. Superficie 28 metros cuadrados. Libre de cargas. Inscrita en el tomo NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 -N. La nulidad de la siguiente inscripción del Registro de la Propiedad número NUM011 de Granada: Urbana, número NUM012 , piso NUM012 , tipo A, situado en la planta NUM013 de pisos- del edificio conocido por " DIRECCION001 ", sito en la ciudad de Granada, en CALLE000 a carretera de Jaén, s/n. Superficie: 107 metros, 62 decímetros cuadrados, y útil de 89 metros y 31 decímetros cuadrados. Inscrita en el tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 , finca NUM017 . Inscripción 2ª herencia y legado. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a realizar nuevas operaciones particionales del caudal relicto de la madre de la actora, doña Emilia , imponiendo las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña María Isabel Jiménez Sánchez, en la representación acreditada, por medio de escrito, de fecha 27 de julio de 1992 y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá la Real, de fecha 21 de julio de 1992, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado, con el número 50 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en representación de don Mariano , en fecha 11 de febrero de 1993, interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 524 de dicho cuerpo legal, y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia relativa a aquel precepto. 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto para el supuesto de no reputarse adecuada la vía anterior, por quebrantamiento del artículo 524 de la Ley Rituaria y de la jurisprudencia relativa al mismo. 3º) Al amparo del artículo 1692.4, por transgresión de los artículos 1392 y 1257 del Código Civil, 84 del Reglamento hipotecario, 38, 76, y 1.3º de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario. 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1058 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la partición verificada esta dotada de los requisitos de consentimiento, objeto y causa. 5º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1079 del Código Civil e interpretación errónea de tal precepto. 6º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 806, 813, 816 y concordantes del Código Civil. 7º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1077.3º, 1079 y 1080 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al principio del "favor partitionis". 8º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1714, 1719, 1720 y concordantes del Código Civil. 9º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la jurisprudencia sobre elenriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, se impugnó el mismo. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - El día 13 de abril de 1987, en Alcalá la Real (Jaén), don Pedro Enrique , por si y en representación de sus hijos don Mariano y doña Elisa , suscribió escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su esposa doña Emilia , quién en testamento abierto había instituido herederos por partes iguales a éstos, y legado a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio.

  2. - El 24 de agosto de 1988, en Iznalloz (Granada), don Pedro Enrique , en nombre propio y en representación de su hija doña Elisa , y don Mariano , alegando ambos olvido involuntario, otorgaron nueva escritura pública por la que adicionaron la casa sita en Alcalá la Real, en la DIRECCION000 número NUM007 , al documento mencionado en el apartado anterior, y aprobaron la adjudicación de este inmueble a don Mariano .

  3. - El bien asignado a doña Elisa , consistente en el piso ubicado en Alcalá de Henares, PASEO000 número NUM018 , NUM019 , letra D, había sido vendido por Don Pedro Enrique el 31 de Octubre de 1986, es decir previamente a la formalización de la escritura pública de 13 de abril de 1987.

  4. - Doña Elisa interpuso demanda, en que, entre otros pedimentos, solicitaba la nulidad de las escrituras de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá la Real, donde se dictó sentencia estimatoria de la misma en 21 de julio de 1992, después confirmada en apelación el 21 de diciembre de 1992 por otra de la Audiencia Provincial de Jaén.

  5. - Don Mariano ha formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 524 de dicho cuerpo legal, y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia relativa a aquel precepto, por causa de la nula fundamentación de la demanda-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 5 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 1984, que, al estar descartada en nuestro ordenamiento la necesidad génerica de la expresión nominal de la acción en la demanda, su omisión no constituye defecto procesal, de manera que las interpuestas se calificarán por los hechos alegados y las pretensiones formuladas, y no por la denominación dada por las partes, lo que excluye la posibilidad de dictar una sentencia adversa por el mero desacierto sufrido en el escrito inicial al designar la acción, las cuales son razones aplicables en este caso, donde, al conectar la relación objetiva con los pedimentos deducidos, no existe duda de la promoción de la de nulidad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto para el supuesto de no reputarse adecuada la vía del anterior, por quebrantamiento del artículo 524 de la Ley Rituaria y de la jurisprudencia relativa al mismo-, se desestima por las razones antes expuestas, que, para evitar repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1392 y 1257 del Código Civil, 84 del Reglamento Hipotecario, 38, 76, y 1.3º de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario-, también se desestima porque, aparte de no vulnerarse los preceptos citados, la sentencia traída a casación, que acepta la base jurídica de la de primera instancia, unicamente incurre en error material al mencionarla, no solo por la confusión de la situación de la vivienda vendida por don Pedro Enrique a don Armando , que está ubicada en Alcalá de Henares y no en Alcalá la Real, sino asimismo por la referencia a su enajenación "cuando no estaba disuelta la sociedad de gananciales", pues la decisión del Juzgado, que aquella cita, dice que se efectuó "una vez disuelta, aunque no liquidada la sociedad de gananciales", incidencias de evidente discordancia entre la voluntad interna y la declarada, que se consideran aquí para salvar la equivocación yno para ofrecer conclusiones ajenas a los propósitos del Tribunal de apelación, el cual entiende bien constituida la relación procesal y descarta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no traer al proceso a los adquirentes de los bienes hereditarios, lo cual es correcto en virtud de que, de una parte, en la demanda no se combate la venta del piso de Alcalá de Henares, ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que la cuestión de la procedencia o no de esta transmisión es ajena al debate, como tampoco existe reclamación respecto a las demás fincas vendidas a terceros, ni se atacan las inscripciones correspondientes, y de otra, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por la cual, o por su obediencia, se hace preciso traer al proceso a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídica controvertida, se asienta, como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, de ociosa cita, en la necesidad de evitar los fallos contradictorios y en la de vedar la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional (artículo 24 de la Constitución Española), eventualidades, además, de imposible plasmación cuando, como en este caso, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 1985, quienes se aduce que debieron ser citados al juicio cuentan con defensas legales suficientes para sus derechos, ya sean terceros civiles, que se las proporciona los artículos 1257 y 1295 del Código Civil, ya hipotecarios, que se las facilita el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1058 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la partición verificada esta dotada de los requisitos de consentimiento, objeto y causa-, igualmente se desestima porque las normas concernientes a la nulidad de los negocios jurídicos son aplicables al reparto hereditario y, al adjudicarse a la recurrida solo un bien inexistente en el caudal relicto -el piso del PASEO000

, número NUM018 , NUM019 , letra D, de Alcalá de Henares-, es evidente la falta de objeto del acto distributivo y, por consiguiente, la omisión referida provoca la invalidación de éste.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1079 del Código Civil e interpretación errónea de la jurisprudencia sobre tal precepto, pues si la recurrida no conocía la venta del inmueble a ella adjudicado, procedía el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción contra los coherederos y no la de nulidad-, asimismo se desestima porque el precepto citado, el cual, con la mira de la proporcionalidad de las cuotas, en la coyuntura de la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, evita la rescisión mediante su oportuna adición, no es de aplicación en esta ocasión, debido a que, al heredar todo el hermano de doña Elisa y no adjudicarse a ésta sino un piso ajeno a la masa hereditaria, mal se podía conseguir ajuste alguno en los cupos mediante la defensa invocada por el recurrente.

SEPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 806, 813, 816 y concordantes del Código Civil, pues la sentencia recurrida, aunque no lo invoca expresamente, considera nula la partición por violar la legítima-, también se desestima por mor de que, como está razonado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, la ausencia de objeto en el acto particional implica su invalidez, y los demás aditamentos legales incorporados a la sentencia traída a casación son "obiter dicta", o a mayor abundamiento, y, al no haber contribuido decisivamente a la formación del fallo, están excluidos de la casación, según declaran, entre otras, las sentencias de 15 de abril de 1992, 4 de marzo de 1993 y 24 de diciembre de 1994.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1077.3º, 1079 y 1080 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al principio del "favor partitionis", por la posibilidad de la reparación del error con el ejercicio de una acción de evicción sin necesidad de recurrir a la de nulidad-, igualmente se desestima porque la recurrente insiste con el planteamiento examinado en el fundamento de derecho sexto que ya ha tenido respuesta y, en consecuencia, para evitar repeticiones, nos remitimos a lo allí expresado.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1714, 1719, 1720 y concordantes del Código Civil, al poder utilizar doña Elisa las acciones entre mandante y mandatario-, asimismo se desestima porque no cabía, sin duda, la exclusión de don Mariano en el debate, pues, aparte de que las secuelas de la escritura de 13 de abril de 1987 le alcanzan de lleno, su padre y él otorgaron ante el notario de Iznalloz otra en 24 de agosto de 1988, por la que adicionaron la casa sita en la DIRECCION000 número NUM007 de Alcalá la Real al documento citado y adjudicaron esta finca al recurrente, y de ahí, por ser artífice junto a su progenitor de la repetida inexistente asignación a la recurrida, deriva la improcedencia de su colocación fuera del litigio.

DECIMO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto-, también se desestima porque, aunque la decisión de la Audiencia no menciona la doctrina invocada por el recurrente, asume labase jurídica de la de primera instancia y, analizada ésta, aparece que el razonamiento fundamental para estimar la acción ejercitada deriva de la falta de objeto de la partición respecto a la recurrida, y los restantes argumentos, entre los que se encuentra el expresado como infringido, son "obiter dicta" y, por consiguiente, quedan fuera de la casación.

UNDECIMO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada, en 21 de diciembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Jaén, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en fecha de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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